El 27 de enero de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó la sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, en ella se declaró que el Estado de México es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial cometidas en contra de tres personas en el marco de su detención y privación a la libertad.

Las víctimas fueron detenidas en 2006 por habérseles encontrado elementos relacionados con la delincuencia organizada. Fueron interrogadas y mantenidas en incomunicación. Se les decretó una medida de arraigo que implicó su confinamiento por más de tres meses; después fueron mantenidas en prisión preventiva por cerca de dos años y medio.

Durante el procedimiento ante el Sistema Interamericano, México reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por las violaciones generadas a las víctimas. El caso implicó el análisis de la regulación de las figuras de arraigo y prisión preventiva en México. La Corte consideró, en general, que las regulaciones actuales de ambas figuras no son acordes a lo previsto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos –son inconvencionales– porque vulneran los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en términos de los artículos 2, 7 y 8.2 de esa Convención.

Como medidas de reparación, con relación a las figuras del arraigo y prisión preventiva, la Corte Interamericana ordenó por unanimidad lo siguiente: “El Estado deberá dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre-procesal” y “El Estado deberá adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva”.

La Corte Americana concluyó, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, que el Estado mexicano es responsable por una violación a su obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, protegidos por dicho instrumento internacional.

En cuanto al arraigo, la Corte advierte que la regulación actual, constitucional y legal, siguen presentando las siguientes problemáticas: no permiten que la persona arraigada sea oída por una autoridad judicial antes de que se decrete la medida que restringe su libertad personal o su libertad de circulación; la normatividad no se refiere a los supuestos materiales que se deben cumplir para aplicar ese tipo de medidas restrictivas a la libertad personal y a la presunción de inocencia, y algunos de los objetivos de la medidas restrictivas a la libertad no resultan compatibles con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal conforme a la jurisprudencia de la Corte.

La Corte también consideró que la regulación constitucional y legal actual de la prisión preventiva es inconvencional porque su regulación no hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver para los casos de prisión preventiva oficiosa por delincuencia organizada; tampoco propone ponderar a través de un análisis la necesidad de la medida frente a otras medidas menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad; y se establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso.

La Corte consideró que “el Estado deberá dejar sin efecto, en su ordenamiento jurídico, la normatividad relacionada con el arraigo como medida de naturaleza pre-procesal restrictiva de la libertad para fines investigativos” (párrafo 216). En el caso de la prisión preventiva, la Corte no ordenó la eliminación de la figura, sino su adecuación, para que sea compatible con la Convención Americana.

Debido a que México reconoce la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, está obligado, de pleno derecho y sin convención especial, a cumplir con la referida sentencia. Todas las autoridades mexicanas quedan obligadas a cumplirla, en el ámbito de sus respectivas competencias. Para el caso de lo ordenado con relación al arraigo y a la prisión preventiva, las autoridades facultadas para reformar a la Constitución están obligadas a suprimir la figura del arraigo y a modificar el artículo 19 para adecuar a la prisión preventiva con los estándares convencionales.

La jurisdicción que ejerció la Corte Interamericana es declarativa de la inconvencionalidad de las figuras de arraigo y prisión preventiva, pero no tiene el efecto de expulsarlas del sistema jurídico estatal; esto les corresponde a las autoridades mexicanas. Y es también una jurisdicción ordenadora. La Suprema Corte tuvo la oportunidad de hacerlo al resolver la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019; por desgracia, no se lograron los consensos para hacerlo. Ahora depende de una reforma a la Constitución General cumplir con la sentencia de la Corte Interamericana.

El efecto de la sentencia en el sistema jurídico mexicano es interesante porque resulta válida y procedente la retroactividad. Las personas que estén en esa situación pueden invocar vía jurisdiccional el efecto retroactivo en su beneficio, desde este momento. La reforma constitucional debe contener un artículo transitorio que prevea la retroactividad en favor de las personas a las que se les hayan aplicado esas figuras. Y la Suprema Corte podría esclarecer aún más el tema de ese efecto a través de un expediente varios (como el 912/2010, que conoció y resolvió a raíz del caso Radilla Pacheco), sería una forma de compensar su falta.