En el artículo anterior iniciamos la reseña de una resolución de la Segunda Sala de la Corte que tuvo por materia el análisis del derecho a la educación inclusiva, con motivo de la impugnación de diversas disposiciones de la Ley General de Educación, que los quejosos tildaron de inconstitucionales por considerar que generan segregación, discriminación o estigmatización contra las personas con discapacidad.

Referíamos que las políticas y los recursos encaminados a formular prácticas genuinamente “inclusivas” deben primar sobre aquellas otras que tiendan a la separación, sea temporal o definitiva, de los educandos, atendiendo, entre otras consideraciones, a la discapacidad, y que es la escuela ordinaria con orientación integradora la medida más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias.

Continuando con esta reseña, nos referiremos ahora al examen de la constitucionalidad del artículo 41 de la mencionada ley, relativo a las características de la educación especial. Esta norma dispone que el enfoque de la educación especial es la “inclusión e igualdad sustantiva”. Asimismo, que sus principios son “respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género”. Por otra parte, que su propósito es “identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad”.

La Sala, por principio, estimó constitucional la norma, en razón de que el legislador le otorgó a la educación especial un carácter optativo y secundario. Sin embargo, aclaró que para ser conforme al derecho a la educación inclusiva no basta que la educación especial tenga este carácter, sino que es menester que sus principios, propósitos y enfoques también sean consecuentes con una orientación integradora de la educación.

Así, estableció que el enfoque, principios y propósito de la educación especial previstos en la norma reclamada deben ser interpretados en el sentido de que, una vez que la persona con discapacidad ha elegido libremente acceder a tal sistema —sólo en situaciones verdaderamente excepcionales—, la educación especial debe estar conceptualizada y destinada hacia la plena reintegración e inclusión efectiva del educando en el sistema regular; es decir, debe tener una vocación auxiliadora para el sistema educativo regular, sin que pueda ser concebida como un sistema sustituto de este, ni como una forma de reemplazarlo.

En otras palabras, el enfoque, principios y propósito de la educación especial no deben tender a erigirla como un sistema paralelo a la educación regular, en el que nunca se entrecrucen ambos sistemas educativos. Antes bien, que la existencia de un sistema especial únicamente puede justificarse como un instrumento provisional que coadyuve al educando con discapacidad a su paulatina y plena incorporación en el sistema educativo regular.

Bajo estas consideraciones es que la Segunda Sala de la Corte, concluyó que el artículo 41 de la Ley General de Educación, no resulta inconstitucional.

Por otra parte, como razón adicional para sostener su constitucionalidad, la Segunda Sala enfatiza que, conforme con la citada disposición, la educación especial “abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores; así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad”.

 

La educación especial “abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores; así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad”.

 

Lo anterior —se afirma en el fallo— implica que la educación especial no solo es un instrumento enfocado hacia la incorporación del educando en un sistema regular, sino también una medida estatal orientada a la capacitación y orientación de los padres o demás cuidadores de las personas con discapacidad, así como de los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior que atiendan a alumnos con discapacidad, a fin de que se les brinden las herramientas, técnicas, materiales o instrumentos necesarios para que puedan participar y coadyuvar activamente.

Por otra parte, fue también materia de estudio por la Sala, el artículo 10, fracciones IX y X, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.

Al respecto y con los mismos principios de integración e inclusión a que nos hemos venido refiriendo, estimó que la disposición no resulta discriminatoria ni contraria al derecho a la educación inclusiva, como se alegó por los quejosos.

Lo anterior, en tanto la fracción IX del referido precepto legal es contundente al establecer que es un derecho fundamental de las personas con la condición de espectro autista o de sus familias recibir “una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión”, tomando en cuenta “sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente”.

Como se advierte, esto, lejos de generar algún trato discriminatorio, refuerza la obligación convencional y constitucional de las autoridades estatales de respetar, proteger, cumplimentar y promover el derecho fundamental que tienen las personas con discapacidad a la educación inclusiva. Además de imponer a las referidas autoridades un mandato específico para atender, con base en evaluaciones pedagógicas, las capacidades y potencialidades de las personas con la condición de espectro autista, para alcanzar una vida independiente.

En torno a la fracción X del aludido precepto legal, la Sala determina que tampoco resulta discriminatoria, pues se limita a establecer que las personas con la referida condición tienen el derecho a contar, “en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General de Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular”, reiterando que también respecto de ellos debe privilegiarse esta como regla general, y no como la excepción.

Este constituye un importante precedente en el que la Corte pone de relieve el cambio del modelo educativo, sobre la base de la integración e inclusión de las personas con discapacidad, reconociendo la incidencia positiva que tiene la diversidad del alumnado sobre la enseñanza.

Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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