En sesión del pasado día 29 de mayo, el Pleno de la Suprema Corte invalidó el artículo 17-F, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) promovió Acción de Inconstitucionalidad, por considerar que dicho numeral permite al SAT otorgar a terceros, sin la autorización del titular, información relacionada con la identidad de los usuarios que cuentan con la firma electrónica avanzada que valida este organismo. (AI 308/2020 y Acumulada).

El tercer párrafo del precepto impugnado establece que “los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzados, así como el de verificación de identidad de los usuarios…”

El ministro Ponente, en la presentación del asunto en comento, propuso declarar fundados los argumentos propuestos por el INAI en contra del precepto mencionado, que establece diversos servicios de certificación de firmas avanzadas que el SAT puede otorgar, entre los cuales está el que ahora se impugna: el de verificación de identidad de los usuarios, que, en su opinión, atenta contra la protección de datos personales consagrado en el artículo 16 la constitución. El problema se presenta en virtud de que, para efectos de la verificación de identidad, la facultad del SAT abarca la disposición de las bases de datos proporcionados por los usuarios consistente en datos biométricos, en los cuales se encuentra información íntima y sensible. Servicio que se permite sin que exista el consentimiento de los titulares de esa información y, sin condicionar su uso para la realización de fines legítimos.

Yo agregaría que es razón suficiente el que no haya consentimiento del titular para que no se pueda acceder a la información. Aun cuando no se condicione su uso a determinados objetivos.

El proyecto a discusión trae a colación el precedente del Pleno, en el que se analizó la inconstitucionalidad del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía móvil, en el que los ministros precisaron pormenorizadamente el contenido del derecho de autodeterminación informativa.

En el aludido precedente se resolvió que el derecho a la autodeterminación informativa tiene dos aristas: 1. La que protege la recopilación y conservación de la información privada y datos personales, entre los que se encuentran datos sensibles e información relacionada con la intimidad; y, 2. La que protege el uso que a esa información le puedan dar los terceros a los que se les permita acceder, que bien pueden ser particulares o el propio Estado a través de sus autoridades.

El ponente continúa señalando que la norma impugnada, al permitir proporcionar datos personales, no contiene una razón que justifique la necesidad imperiosa de otorgarlos, toda vez que la idea del legislador debe quedarse en permitir que el SAT lleve a cabo un servicio de verificación para quienes prestan el servicio de certificación a terceros, que utilizan para fines fiscales las firmas electrónicas avanzadas, con la finalidad de dar certeza, eficiencia, simplificación y seguridad en el uso de tales firmas que el SAT registra. Servicio que desde luego resulta de gran utilidad y conveniencia para facilitar el desarrollo de diversos trámites, pero que no justifica el acceso a datos personales íntimos y sensibles como los que contienen los datos biométricos.

Ocho Ministros apoyaron el criterio sustentado por el proyecto presentado, con algunas variantes en cuando a las consideraciones. En alguna de las participaciones se hizo una importante argumentación en el sentido de que el artículo 17-F del CFF ya establecía con anterioridad que los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada, como medida de autenticación o firmado de documentos digitales, podrían solicitar al SAT que preste el servicio de verificación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas. Es decir, nadie se opone a que un tercero pueda dirigirse al SAT y decir: dime si este certificado, esta firma electrónica ¿la tienes registrada? ¿es vigente y válida? Este servicio es el que efectivamente permite al SAT contestar: “este certificado efectivamente fue emitido por mí y cumple con los requisitos, para efectos fiscales o con todos los requisitos que yo exigí”. O con la respuesta binaria “sí o no”. Lo cual permite el uso adecuado de las firmas electrónicas, su no falsificación y posibles actitudes fraudulentas.

Sin embargo, lo que hoy se agrega en el párrafo tercero de dicho precepto, es el servicio de verificación de identidad de usuarios. El artículo 17-D determina que la verificación de la identidad es el ejercicio que lleva a cabo el SAT recabando datos personales, ahí están los datos biométricos. Y el 17-F establece que el SAT proporcione a terceros la verificación de la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica. Este servicio es distinto. Y la contestación del SAT no necesariamente podría ser binaria.

Otra opinión fue en el sentido de que si bien puede estimarse que la norma no viola el derecho a la autodeterminación informativa, toda vez que no es evidente que necesariamente implique la revelación de datos personales sin consentimiento del titular, lo cierto es que, en suplencia de la queja, se viola el principio de seguridad jurídica, cuyas exigencias son altas. Sobre todo, en este caso, en el que el servicio de verificación está relacionado con el manejo de datos biométricos considerados sensibles y la norma no establece elementos suficientes para impedir que se revelen indebidamente a terceros, sin el consentimiento del titular o una causa de interés público, legalmente autorizada que lo justifique.

Me parece una decisión acertada, pues la sola idea de poner en riesgo de otorgar a un tercero, la información personal ingresada mediante datos biométricos, sin autorización del titular, pone de manifiesto una violación al artículo 16 constitucional que obliga adecuadamente a su resguardo y a la seguridad jurídica que debe imperar en los actos legislativos.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

min.mblr@gmail.com @margaritablunar