En la óptica de los derechos humanos
Crímenes de lesa humanidad
Genaro David Góngora Pimentel
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en sus sentencias que una de las obligaciones de los Estados partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.
Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
A su vez el deber de investigar y sancionar a los responsables de infringir una violación a estos derechos implica la prohibición de dictar cualquier legislación que tenga por efecto conceder impunidad a los responsables de hechos de la gravedad señalada.
Tanto la Convención Americana, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, en el articulo 27 y 4 de cada instrumento respectivamente, prevén que “hay derechos inafectables en situación de guerra, conflicto interno y otro grave motivo”.
La Corte Interamericana en su sentencia de Barrios Altos vs. Perú 2001, entre otras cosas consideró que son inadmisibles las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (párrafo 41).
En esta misma sentencia la Corte Interamericana señaló que a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana, los Estados partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Agregando que cuando conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Ya que este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente (párrafo 43).
La Corte Interamericana indicó que “la tipificación de estas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores y la de otros participantes, constituye una obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de medidas tales como la prescripción, la admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieren llevar a los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del derecho humanitario”.
Por tales motivos, puede afirmarse que desde que México se adhirió al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1981, asumió también las obligaciones que de el derivan, entre ellos la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad.
La condición de lesa humanidad y su consecuencia directa, la imprescriptibilidad, no pueden impugnarse ni obviarse.Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha rechazado la excepción de irretroactividad de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de delitos cometidos con anterioridad a su sanción, por considerar que dichas conductas ya constituían delitos de lesa humanidad, en la década de los setenta del siglo XX. Así lo señala en su sentencia en el Caso de las hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (párrafo 104).
El 11 de noviembre de 1970 entró en vigor la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, que México ratificó el 15 de marzo de 2002. Esta Convención en su artículo 1 inciso b), reafirma la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido.
“Queda claro que existen normas de justicia tan evidentes que jamás pueden obscurecer la conciencia jurídica de la humanidad”.
Sin embargo, para nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, con un criterio que emitió la Primera Sala, con una votación de cuatro contra uno, estableció que en nuestro país ”si prescribe el delito de genocidio” al argumentar que no se podía aplicar lo establecido en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la que establece que el delito de genocidio no prescribe, no se puede aplicar de manera retroactiva en México.
El argumento de su decisión se basó en el hecho que la Constitución prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes, concluyendo que la referida Convención sólo podrá aplicarse para casos posteriores a la fecha en que entró en vigor dicho instrumento internacional en el país, es decir, a partir del 2002.
Con esta decisión de la Suprema Corte se echó al fondo del mar la llave de entrada para investigar crímenes de lesa humanidad, como el genocidio atribuido al ex presidente Luis Echeverría y la matanza de estudiantes conocida como el Halconazo.
Al único ministro que le quedó clara la idea de que el delito de genocidio no prescribe nunca, fue a Juan Silva Meza, que tuvo el interés y emitió su voto en contra.
Decisiones como estas desnudan nuestro atraso en la defensa y salvaguarda de los derechos humanos, no solo de su protección, sino de urgente ejecución. Preocupa en sobremanera que los ministros hayan echado por tierra la imprescriptibilidad de crímenes como el de genocidio, y que lo hayan hecho con un fundamento tan incipiente.
Lo trágico de que se resuelvan de esta manera asuntos de vital importancia representan echar por la borda las oportunidades para reforzar nuestro sistema judicial, la trascendencia se refleja a un nivel nacional pero sobre todo a nivel internacional, ya que el Estado mexicano tiene la obligación de interpretar el derecho nacional a la luz del derecho internacional, con las pautas de los tratados, convenios y pactos de los que México soberanamente ha pasado a formar parte, por exigencia constitucional del 133 y ahora con la nueva reforma en materia de derechos humanos, se debe contrastar el derecho doméstico con las normas internacionales y proceder en ese sentido, compatibilizando nuestras leyes con el Sistema Internacional.
Si es que en verdad aspiramos a la eficacia de los derechos, no sirven de nada leyes progresistas que plasman una justicia a la cual se aspira, si no existe un cambio de actitud por parte de los operadores jurídicos, porque por desgracia las leyes y decretos no cambian mentalidades.