Hondas aberraciones

Datos duros, no sacralidades petroleras

 

Raúl Jiménez Vázquez

En el artículo precedente se hicieron notar las crasas violaciones al espíritu de la nacionalización petrolera, a los mandatos categóricos contenidos en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, y a los estrictos lineamientos fijados por los ministros de la Corte al resolver la controversia constitucional 97/2009; que ostentan los contratos integrales para los campos maduros de Magallanes, Carrizo y Santuario, en proceso de licitación por Pemex Exploración y Producción.

A tal panorama han de aunarse las consecuencias de carácter internacional que pueden derivarse, de entre otros, del Tratado de libre comercio de América del Norte, el esquema MIGA, los convenios APRIS y las leyes de inmunidad del soberano extranjero.

En el capítulo VI Energía y Petroquímica Básica del TLCAN, el Estado mexicano se reservó para sí, incluyendo la inversión y prestación de servicios, el desarrollo de todos y cada uno de los eslabones de la industria petrolera nacionalizada, así como el desarrollo de la función de importación y exportación de los productos comprendidos dentro del área estratégica de los hidrocarburos. Al ceder a los inversionistas privados la explotación de los campos maduros, se está renunciando unilateralmente a tan valiosa reserva de mercado nacional, lo que a su vez implica una modificación de un tratado internacional, sin que hubiese tenido intervención alguna el Senado de la República.

En el capítulo XI Inversión, se dispone que los contratos equivalen a una inversión, por lo que no pueden ser trastocados, ni siquiera aduciendo causas de interés general, excepto en los supuestos limitativos y bajo los procedimientos excepcionales previstos en el acuerdo comercial. En caso de controversias, éstas serán ventiladas ante páneles arbitrales internacionales y no ante los tribunales federales.

En el capítulo XV Política en materia de libre competencia, monopolios y empresas del Estado, se previene que si un Estado renuncia, privatiza o transfiere a particulares un área económica sujeta a su control, ésta ya no podrá ser reasumida libremente, a menos que se abra una ronda ad hoc de negociaciones. Las canonjías que se otorguen a los contratistas tampoco podrán ser revertidas unilateralmente por el Estado mexicano.

La MIGA (Multilateral investment guarantee agency, por sus siglas en inglés) es una entidad al servicio de los miembros del Banco Mundial, que provee un aseguramiento a la inversión para efectos de transferencia de fondos, expropiación, incumplimiento de contratos, disturbios civiles, guerras, donde el pago de la prima se traduce en una subrogación de los derechos del asegurado a favor de la Agencia. A razón de que en fecha relativamente reciente nuestro país se adhirió a la Convención de Seúl de 1985, instrumento regulador de dicha institución extranjera, en dado caso de un diferendo contractual, ésta podría exigir al Estado mexicano el pago de la inversión más daños y perjuicios.

Además, otra fuente de peligro potencial son los llamados APRIS, los acuerdos de protección recíproca de las inversiones. En ellos se faculta al Estado de origen de la inversión a intervenir en el supuesto de una ruptura contractual bajo la modalidad de una reclamación por protección diplomática.

Finalmente, hemos de considerar las leyes sobre inmunidad del soberano extranjero; de las que es un obvio ejemplo la Ley de Inmunidades del Soberano Extranjero, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en 1976. Ahí se distingue entre los actos iuri imperii y los actos iuri gestionis, siendo lo primeros aquellos que provienen de actividades vinculadas con las potestades soberanas, motivo por el cual, las cortes norteamericanas no pueden ejercer sus poderes jurisdiccionales; los segundos, corresponden a su vez a actividades realizadas en el curso de una conducta, transacción o acto mercantil; evento en el que sí es factible llevar a cabo el enjuiciamiento ante los tribunales foráneos, tal como podría ocurrir con los contratos petroleros, pues están concebidos y estructurados como si se tratase de un negocio 100 por ciento privado, sin conexión alguna con las atribuciones propias de la soberanía del Estado mexicano sobre los recursos energéticos yacentes en el subsuelo nacional.

Como puede advertirse, a diferencia de lo ocurrido en 1938, año en que México hizo valer la cláusula Calvo consagrada en el artículo 27 constitucional, obligando a las empresas petroleras a sujetarse a los tribunales nacionales, actualmente los inversionistas se hallan blindados en todo su derredor.

Por todo ello, y por sus innegables, hondas e insuperables aberraciones jurídicas, y por los muy preocupantes riesgos internacionales que pueden acarrear para el país, son los contratos integrales una seria amenaza para los intereses y el patrimonio de los mexicanos, así como a la dignidad de la nación, a los principios de los mandatos de nuestra Carta Magna, y a la soberanía y seguridad nacional.

Son estos datos duros, y no las supuestas sacralidades petroleras a las que desdeñosa e inapropiadamente se refirió el presidente Felipe Calderón frente a un grupo de empresarios, los que hacen imperioso suspender de tajo dicho proceso de adjudicación.