Raúl Jiménez Vázquez
A la fecha de elaboración de este artículo se hizo del conocimiento público que la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados cuenta ya con un proyecto de dictamen sobre la minuta senatorial aprobatoria de las reformas a la Ley de Seguridad Nacional, en que se contienen diversas modificaciones que no figuraban en la iniciativa del Ejecutivo federal, ni en el texto votado por los integrantes de la Cámara Alta.
Los cambios en cuestión están centrados en tres aspectos primordiales. Primero, la dotación de atribuciones legales a las fuerzas armadas a fin de que intervengan en forma directa en el caso de movimientos o conflictos de carácter social, laboral, político o electoral; cuando ello implique una “afectación a la seguridad interior” y sin que sea menester decretar la suspensión de garantías individuales en los términos del artículo 29 constitucional. Segundo, el facultamiento al Presidente de la República para que adopte medidas urgentes y se sirva de todos los recursos disponibles para enfrentar amenazas provenientes del exterior. Tercero, la autorización para que se proceda a la movilización de tropas en conflictos bélicos de otros países.
Legitimar futuras represiones, convalidar a posteriori y elevar al rango de preeminente valor jurídico el patológico e inconstitucional proceso que vive el país desde el mes de diciembre del 2006, son las razones de ser de estas propuestas. Se pretende militarizar el Estado y que el país adopte la forma de un gigantesco cuartel por la vía de un ordenamiento con efectos similares a la ley de emergencia que estuvo vigente en Siria durante más de 48 años.
De todo lo anterior, lo que atrae más la atención es el hecho de que en el proyecto que nos atañe se despliega una novedosa interpretación jurídica conforme a la que, por un lado, los controles constitucionales aplicables a la milicia sólo se actualizan cuando se trata de una guerra exterior; y por el otro, se califica a la paz como relativa en todo lugar y momento, es decir, existen las más variadas gamas de grises de la paz en las que, cuando aflora un trastorno interior, el ejército debe intervenir libre de ataduras.
Nada de esto compagina con los dictados de la Carta Magna. Tales distinciones son artificiosas y están guiadas por la idea de romper con el concepto unitario e indivisible de paz plasmado en el artículo 129 constitucional. De esta manera, aun ante la ausencia de guerra, los militares podrán ejercer funciones que no estén estrictamente conectadas con la disciplina castrense.
A mayor abundamiento, con esas definiciones, con esas inverosímiles categorías, se crea un gran banco de niebla, una inmensa zona de penumbra, un anchuroso espacio de dudas e incertidumbres respecto de si un conflicto interno, verbigracia la guerra antinarco, debe o no ser calificado como una guerra propiamente dicha, habida cuenta que tiene lugar en medio de una de las tantas “modalidades de paz”.
Sin embargo, dicho intento es absolutamente vano a la luz del derecho humanitario internacional concretado en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos de 1977. Según esta relevante normatividad supranacional, las guerras, los conflictos armados, pueden ser tanto internacionales como internos; siendo éstos últimos regidos por el artículo tercero común de los Convenios y el Protocolo II y se tipifican cuando dos o más grupos armados y estructurados están inmersos en una contienda prolongada, haya o no declaratoria de guerra.
Además, las violaciones graves a los instrumentos internacionales en cita conciernen a la humanidad en su conjunto y constituyen crímenes de guerra sujetos a los principios, reglas e instituciones del derecho penal internacional; como la jurisdicción universal, la imprescriptibilidad, la inoperancia de la obediencia debida como excluyente del delito y la responsabilidad en base a la cadena de mando.
El efecto político de los planteamientos que nos ocupan es, sin lugar a dudas, inquietante. Al darse cabida a la tesis de la paz fragmentada o descompuesta en grados se está otorgando pleno reconocimiento normativo al concepto de la guerra de baja intensidad, guerra no convencional, guerra que supuestamente no es guerra y que por esa misma causa pareciera excluirse del ámbito de aplicación material del derecho humanitario internacional, pero que a su vez se desenvuelve implementando tácticas y estrategias intrínsecamente milicianas. Su paradójica conceptualización es definitivamente insostenible: en tiempos de paz se actuará conforme a esquemas jurídicos y pautas beligerantes que son exclusivas del estado de guerra.
De aprobarse el dictamen, el Estado mexicano habrá hecho suya la nefasta categoría de la guerra permanente, la guerra secreta, la guerra sucia; aquélla bajo la cual, como sucedió en las horrendas dictaduras del Cono Sur, se sacrifican vidas humanas a granel, se llevan a cabo los más viles actos de tortura, se practica en forma sistemática la desaparición forzada, se perpetran ejecuciones extrajudiciales y, en suma, se instaura un régimen de terror, violencia y profundo desdén a la dignidad humana.
Ante ese panorama, lo prudente es hacer acopio de sensatez política, desistir de los términos del dictamen en ciernes, escuchar el clamor ciudadano condensado en las masivas y desgarradoras proclamas del Ya basta y el No más Sangre, revisar y corregir la estrategia fallida de lucha contra el crimen organizado, planear el regreso en el corto plazo de los soldados y marinos a sus respectivas guarniciones, destinar al gasto social las partidas presupuestales no ejercidas e iniciar el deslinde de responsabilidades, antes de que la Corte Penal Internacional decida ejercitar los poderes punitivos que le concede el Estatuto de Roma, tratado cuya vigencia para el Estado mexicano data del 1º de enero del año 2006.
El asunto es, pues, en extremo delicado y por ello resulta oportuno y conveniente atender aquella sabia conseja popular que advierte que en ningún caso es signo de inteligencia rascarle las orejas al tigre.
