A los señores ministros de la Corte

Raúl Jiménez Vázquez

Hace unos días, la Cámara de Diputados interpuso una controversia constitucional en contra de los contratos integrales para los campos maduros de Magallanes, Carrizalillo y Santuario, en proceso de licitación por parte de Pemex. Los legisladores alegan que son conculcatorios de los principios emanados de los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, de los postulados de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y de los límites esenciales fijados en los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia 97/2009, relativa al Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos. A continuación se enuncian las razones básicas en las que se sustenta esta inconformidad.

a) El contratista es el responsable directo de la realización del ciclo integral de las actividades de exploración, desarrollo y producción de hidrocarburos dentro del área asignada; de esta manera se propician el relevo, la suplantación o sustitución de Pemex y la invasión o usurpación del área estratégica de los hidrocarburos a que se refieren los artículos 27 y 28 constitucionales; misma que sólo puede ser acometida por el Estado a través de organismos públicos descentralizados sujetos a su absoluta propiedad y control.

b) El empresario se obliga a invertir y producir hidrocarburos, asumiendo la eventualidad de que no se logre la producción, lo que califica a dicho contratos como de riesgo y hace que encajen dentro de la prohibición expresa derivada de la reforma de 1960 al párrafo sexto del artículo 27 constitucional. Con lo anterior, también se incumple el lineamiento estipulado por el máximo tribunal en los términos siguientes: “Las fórmulas y esquemas de contratación utilizadas en los contratos deberán corresponder estrictamente a un contrato típico de la industria de servicios de exploración y producción, y por ningún motivo deberán ser identificados con contratos aceptados en la práctica internacional como modalidades de contratos de riesgo, de asociación o de participación de un porcentaje en las ventas en las que el contratista participe de la renta petrolera”.

c) Las remuneraciones están vinculadas al valor de la producción y al precio de los hidrocarburos, denotándose con total claridad y transparencia que no se trata de un contrato de servicios, sino de un esquema de producción compartida cuyo objetivo es transferir a los inversionistas privados una porción de la renta petrolera que sólo le corresponde a la nación. Con ello se quebrantan tanto los preceptos constitucionales y legales supracitados como los lineamientos judiciales que rezan como sigue: “No se deberán establecer fórmulas o esquemas que correlacionen el precio del crudo y la remuneración del contratista que tengan como resultado que el pago de los servicios sea una proporción de la renta petrolera… No se deberán establecer fórmulas o esquemas de remuneración que tengan como único límite el valor de la producción después del pago de impuestos en función del precio del crudo en el mercado internacional”.

d) Dado que el valor de la producción se correlaciona con el precio que vayan teniendo los hidrocarburos en el mercado internacional a lo largo de la vigencia del contrato, no se cumple con la condición de precio cierto a la firma del acuerdo de voluntades prescrita  al tenor del lineamiento siguiente: “Las fórmulas o esquemas de remuneración, no deberán contener mecanismos sujetos a circunstancias futuras que pretendan revertir la asignación de rendimientos de la renta petrolera a los contratistas y que por tal motivo, afecten de manera absoluta o relativa la condición de precio cierto a la firma del contrato de servicios”.

e) Las disputas serán resueltas a través de fórmulas y procedimientos arbitrales de carácter privado, renunciándose al principio de la soberanía jurisdiccional condensado en la Cláusula Calvo prevista en el artículo 27 constitucional.

Pese a su manifiesta importancia y trascendencia, la controversia fue desechada por el ministro instructor, Guillermo Ortiz Mayagoitia, aduciendo que la parte actora carece de interés legítimo porque, al ser de naturaleza particular o concreta, los actos impugnados no pueden incidir o afectar la esfera de atribuciones jurídicas asignada al Congreso de la Unión, como sí podría ocurrir, por ejemplo, con una norma reglamentaria.

Sin duda, se trata de un colosal error, un magno desacierto con tintes de pecado de lesa majestad jurisdiccional. Basta señalar que se está perpetrando un ataque frontal al principio angular de la división de poderes consagrado en el artículo 49 constitucional. Las autoridades responsables pretenden derogar de facto las normas constitucionales y legales que prohíben expresamente a los particulares intervenir en el área estratégica de los hidrocarburos; es decir, no se trata de meras transgresiones a disposiciones secundarias, sino de una patente erosión del régimen jurídico primigenio de la industria petrolera nacionalizada y de las potestades constitucionales propias del Poder Legislativo federal.

Por otra parte, al resolver la controversia constitucional 97/2009, los ministros en pleno dejaron asentado que la validez de los contratos que nos ocupan sería revisada caso por caso, lo que evidentemente implica la posibilidad de su impugnación a través del recurso procesal extraordinario de la controversia constitucional.

Además de revocar el inaudito acuerdo de su colega Ortiz Mayagoitia y ordenar que la demanda sea admitida a trámite, los altos togados tienen el deber moral y legal de revertir esta nueva puñalada artera al artículo 27 constitucional. No pueden ser ajenos al hecho de que lo que está en riesgo es el patrimonio de las presentes y futuras generaciones de mexicanos. Les es aplicable el imperativo del artículo 39 constitucional, según el cual todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

Para tal fin no es menester desplegar formidables hazañas, emuladoras de los increíbles, los doce fascinante trabajos de Hércules. Sólo se requiere honrar y hacer efectivos los mandatos constitucionales y el conjunto de preciados lineamientos que ellos mismos establecieron. Patriotismo y congruencia judicial es el nombre del juego.