Desde Los Pinos se descalifica la acción ciudadana

Raúl Jiménez Vázquez

 

Poco, muy escasamente, se conoce respecto de los antecedentes, contexto, estructura, contenido, alcances, reglas de interpretación, instituciones y procedimientos contemplados en el Estatuto de Roma. Ello explica el por qué las declaraciones vertidas alrededor de la acusación enderezada en contra de Felipe Calderón y otras personas carecen de vinculación con el marco de actuación de la Corte Penal Internacional.

En el comunicado catapultado desde Los Pinos la tarde del domingo 27 de noviembre se descalificó severamente la acción ciudadana realizada unos días antes en la ciudad de La Haya, alegando que la denuncia envuelve una calumnia, una ofensa al gobierno federal, y que la democracia y la división de poderes son una constante en nuestro país.

Más tarde, en una entrevista concedida a Televisa, el Presidente afirmó que es injusto comparar México con países autoritarios y a él mismo con Adolfo Hitler o Slodovan Milosevic, que las violaciones a derechos humanos en que han incurrido algunos integrantes de las Fuerzas Armadas no tienen el carácter de sistemáticas, ni forman parte de una política institucional, y, por último, que el Estado debe defenderse ante la Corte Penal Internacional.

Vistas a la luz del Estatuto de Roma, tales aseveraciones ostentan graves deficiencias; primero, porque, acorde con el artículo 15, dentro de este tratado no está prevista la figura de la denuncia o la demanda; esto es, los interesados sólo se limitaron a aportar al fiscal información acerca de una situación relativa a un Estado parte.

En otra tesitura, de los artículos 1º y 25 del Estatuto se colige que los poderes jurisdiccionales de la Corte Penal Internacional están circunscritos únicamente a las personas físicas; es decir, no tiene atribuciones para juzgar a los Estados, de manera que serían personas de carne y hueso, y no México, quienes estarían sentadas en el banquillo de los acusados.

Además, de la lectura de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º se advierte que para la tipificación  del delito de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra de ninguna manera se exige que los autores intelectuales o materiales sean dictadores o personeros de Estados autoritarios. De hecho, la Fiscalía actualmente tiene abiertas varias investigaciones referidas a presuntos responsables adscritos a gobiernos nominalmente adheridos al modelo de las democracias occidentales.

Asimismo, conforme con la literalidad de los artículos 7º y 8º, para la materialización de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad no es condición sine qua non que la conducta punible sea resultado de una política sistemática, pues es suficiente con que —así sea una única vez— el ataque a las víctimas tenga un carácter generalizado.

La confusión prevaleciente en torno a la normatividad penal internacional se extiende a abogados del foro y académicos al servicio del régimen calderonista, quienes sostienen que es impensable que se dé curso a la solicitud de intervención de la Fiscalía ya que las autoridades se han limitado a cumplir con la  ley. Este argumento cae por su propio peso puesto que si así hubiese sucedido ¿cómo se explicarían los más de 50 mil muertos, los más de 10 mil desaparecidos, los más de 50 mil huérfanos, los más de 200 mil desplazados que ha ocasionado la inconstitucional guerra antinarco? Si así hubiese sucedido, ¿por qué en el informe Ni seguridad, ni derechos, de la organización internacional Human Rights Watch, se alude a innumerables casos de torturas y ejecuciones extrajudiciales a manos de militares?

También han señalado que no se está viviendo una guerra y que por tal razón no es dable invocar el Estatuto de Roma; este enunciado va en contra del artículo tercero común de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 en el que se dispone que para que haya un conflicto armado interno basta el dato duro de la violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados o entre esos grupos en el territorio de un Estado, sin que sea relevante el discernimiento de las motivaciones —ideológicas o de otra índole— que subyacen en quienes han decidido hacer uso de la fuerza.

Igualmente han manifestado que no se ha emitido una declaración de guerra como tal; apreciación que se desentiende de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Penal Internacional ad hoc para la ex Yugoslavia a raíz del juzgamiento del genocida Dusko Tadic, en la que quedó claramente instituido que para que se configure un conflicto armado —interno o internacional— no es menester contar con una declaratoria formal en ese sentido, ya que tan importante determinación no puede dejarse a la voluntad o al capricho de quienes desatan la dinámica de guerra.

Por último, han enfatizado que el Ejecutivo federal bajo ninguna circunstancia podría ser presunto responsable de los hechos porque él no ha dado órdenes en el sentido de que se violenten los derechos humanos. El caso peruano demuestra palmariamente la improcedencia de este argumento: el ex presidente Alberto Fujimori fue condenado a 30 años de prisión invocando la teoría de la responsabilidad penal del dominio del hecho —postulada por el jurista alemán Claus Roxin—, según la cual quienes dirigen aparatos de poder son corresponsables de los delitos que se cometen utilizando dichas estructuras organizacionales.

Contrario a lo que se auguró desde la mullida silla del águila, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional no rechazó de entrada la petición y dio a conocer que se abocará al estudio de la información que le fue aportada por 23 mil ciudadanos mexicanos. Empero, antes de que desde La Haya nos digan qué hacer, lo oportuno, lo conveniente, lo decoroso, lo digno para nuestro país es que la ropa sucia sea lavada en casa. Para ello es preciso incoar los procedimientos legales que conduzcan a la verdad y la justicia en torno a los crímenes provenientes de la guerra antinarco.