Un hito, los criterios de la Corte

Raúl Jiménez Vázquez

En la anterior entrega señalamos los efectos auténticamente cataclísmicos que produjo  la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco, particularmente en relación al fuero militar.

La primera sacudida tuvo lugar hace pocos días en el edificio sede de nuestro máximo tribunal; por apabullante mayoría los ministros determinaron que los delitos perpetrados por militares contra civiles, fueren éstos cómplices o víctimas, no deben ser juzgados por jueces castrenses, sino por tribunales civiles.

La réplica de este movimiento trepidatorio no se dejó esperar pues en subsecuentes sesiones los ilustres togados resolvieron: I) que aunque el hecho criminoso no abarque a civiles, si éste es ajeno a la disciplina militar la competencia se surte a favor de la justicia ordinaria, II) los familiares de civiles victimizados por miembros del ejército tienen personalidad jurídica para demandar en la vía del amparo que los presuntos responsables sean procesados por las instancias comunes e intervenir como coadyuvantes en el correspondiente enjuiciamiento penal.

Un tercer desplazamiento estructural fue catapultado por el ministro José Ramón Cossío al aseverar que no habiendo mediado declaratoria de guerra, ni suspensión formal de los derechos humanos y sus garantías, ni decreto presidencial para disponer de la totalidad de las Fuerzas Armadas; su uso en el combate al crimen organizado y otras labores propias de la seguridad pública es violatorio de los artículos 129 y 21 constitucionales ya que se trata de un función del Estado reservada exclusivamente a las instituciones de carácter civil.

Los contundentes e irrebatibles criterios interpretativos fijados por el Pleno de la Corte constituyen un hito en la historia de la judicatura, entre otros motivos, porque a través suyo los jueces supremos están atendiendo las graves observaciones formuladas no hace mucho por el relator para México de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien al respecto expresó: “…nos preocupa especialmente el uso de las fuerzas militares para preservar el orden público, porque, como lo ha dicho la Comisión Interamericana desde tiempo atrás, no es legítimo usar las fuerzas militares para labores ordinarias de la policía. Las fuerzas militares no tienen la preparación, no tienen la capacitación y los procedimientos que tienen quienes normalmente afectan los derechos humanos. Entonces se ha hecho un llamado al Gobierno de México para que preste especial atención a esta situación en razón de la incompatibilidad del uso de las fuerzas militares para preservar el orden público”.

Sin embargo, ello resulta definitivamente insuficiente y es preciso emprender otras acciones nutridas de este mismo enfoque de amplio espectro, de esta misma y trascendental visión de Estado. Inicialmente y por elemental congruencia, los ministros deben dejar sin efecto el lineamiento derivado de la acción de inconstitucionalidad 1/96 que promovió un grupo de legisladores en contra de la Ley General que establece las Bases Generales del Sistema Nacional de Seguridad Pública, alegando que la participación de los Secretarios de Marina y de la Defensa Nacional en el Consejo de Seguridad Pública excede los rigurosos límites estipulados en el artículo 129 constitucional.

Ahí, razonando en sentido diametralmente opuesto a las ponderaciones hechas por el jurista Cossío, se asentó que la actuación de las Fuerzas Armadas no está condicionada al estallido de una guerra o a una suspensión de las garantías y que su despliegue en tareas que no guardan exacta conexión con la disciplina militar está apegado a derecho.

Otro frente propicio para aterrizar el cambio impulsado desde la cúpula misma del Poder Judicial de la Federación se relaciona con el artículo 57 del Código de Justicia Militar, cuya fracción II, inciso a), prescribe que las faltas del orden común o federal cometidas por militares al momento de estar en servicio o con motivo de actos de los mismos constituyen delitos contra la disciplina militar y deben ser juzgados al amparo del fuero castrense. En el fallo inherente al caso Radilla Pacheco se criticó severamente este precepto legislativo debido a que excluye de la jurisdicción de los tribunales civiles a los miembros de la Fuerzas Armadas, razón por la cual se condenó al Estado mexicano a promover su modificación en un plazo razonable.

Por último, se impone llevar a cabo la reingeniería del aparato militar judicial. Pronunciamientos emblemáticos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo los emitidos en los casos Castillo Petruzzi vs. Perú y Genie Lacayo vs. Nicaragua, han hecho énfasis en la circunstancia de que al estar insertos en estructuras castrenses jerarquizadas, tal como sucede en nuestro país, los tribunales milicianos no permiten el ejercicio pleno e íntegro del derecho humano consagrado en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se previene que todo enjuiciamiento debe estar a cargo de órganos jurisdiccionales absolutamente independientes e imparciales.

Sin duda, es tiempo de reformar la justicia militar, de modernizarla y ponerla a tono con los compromisos asumidos en los tratados internacionales suscritos por México.