Impugnaciones en contra de la reforma energética

Raúl Jiménez Vázquez

Tal como se comentó en pasadas entregas, la reforma energética puede ser impugnada por la vía del juicio de amparo, máxime que lo aprobado por el llamado Constituyente Permanente no es sino un conjunto de actos unilaterales, imperativos y coercitivos, es decir, se trata de verdaderos actos de autoridad que deben ser sometidos a los mecanismos propios de la revisión judicial. Si no fuere así, se propiciaría el surgimiento de un absoluto estado de indefensión ciudadana, se harían nugatorios los derechos humanos al recurso eficaz y a la tutela judicial efectiva y el Estado mexicano incurriría en una responsabilidad internacional.

Lo anterior se fortalece aún más si se considera que se están violentando derechos fundamentales reconocidos en tratados internacionales, como el derecho humano al desarrollo que se halla previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual los pueblos tienen el derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales; postulado que a su vez fue proclamado por la asamblea general de la ONU en la declaración adoptada el 4 de diciembre de 1986.

Asimismo se ha vulnerado el derecho humano de los pueblos indígenas a la consulta previa, libre e informada contemplado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, refrendado por el máximo tribunal en el fallo recaído al amparo 631/2012 promovido por los yaquis, pues dentro de sus territorios se llevarán a cabo muchas de las actividades depredatorias de las empresas que se verán beneficiadas con el cambio constitucional.

Todo ello se corrobora con el criterio interpretativo fijado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia al examinar la validez de los acuerdos desechatorios de las demandas de amparo instauradas contra la reforma constitucional de noviembre del 2007: “El Poder Reformador está limitado y sujeto a las normas de competencia establecidas en el texto constitucional, entonces es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un Estado constitucional debe prever los medios de control sobre aquellos actos reformatorios que se aparten de las reglas constitucionales”.

Por esas mismas razones, también es factible activar las figuras procesales de la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, ambas normadas en el artículo 105 de la ley fundamental, lo que se ratifica sin lugar a dudas con el cúmulo de argumentos que fueron enarbolados por los ministros Juan Silva Meza y José Ramón Cossío en los votos particulares emitidos en el marco de las controversias constitucionales 82/2001 y 104/2004 y de la acción de inconstitucionalidad 168/2009.

A la Corte le llegó la hora de la verdad. Las impugnaciones que habrán de instaurarse en contra de la reforma energética son una oportunidad excepcional para que los jueces de jueces le saquen lustre al galardón conferido por la ONU y demuestren a la nación entera que son dignos custodios de la Constitución y genuinos defensores de los derechos humanos.