La aprobación no se ajustó al 35 constitucional

Raúl Jiménez Vázquez

En el artículo anterior señalamos que al permitir a los inversionistas el control de los hidrocarburos, el llamado Constituyente Permanente violentó la decisión política fundamental del dominio directo, inalienable e imprescriptible de la nación sobre los recursos energéticos, e igualmente dejó vacías de contenido a la rectoría del Estado y a la economía mixta, incurriendo en una usurpación de atribuciones que son exclusivas del Poder Constituyente.

La gravedad de este asunto se acentúa al advertir que la aprobación de la reforma energética no se ajustó al procedimiento del artículo 135 de la Carta Magna. Efectivamente, por tratarse de un cambio constitucional y no de la aprobación de una ley ordinaria, el Congreso de la Unión debió actuar como una sola unidad orgánica, una asamblea única y solemne, no dividido en dos cámaras, tal como sucede, por ejemplo, cuando se rinde el informe presidencial, se designa a un presidente interino o provisional o el Ejecutivo federal toma posesión del cargo.

Más aún, durante el proceso de dictaminación, discusión y votación se atropellaron las más elementales reglas parlamentarias, además de que la Comisión Permanente se limitó a hacer el recuento de los votos procedentes de las legislaturas estatales, sin cerciorarse de que fueron emitidos observando las disposiciones que norman su funcionamiento interno.

Así pues, al ser fruto directo e inmediato de actos viciados de origen, la reforma energética puede ser impugnada a través de las vías procesales que integran el sistema de defensa de la Constitución: las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el juicio de amparo.

A reserva de ocuparnos posteriormente de las dos primeras, el juicio de amparo puede ser promovido esgrimiendo la figura del interés legítimo; ello no obstante que inauditamente en el artículo 61 de la nueva Ley de Amparo se dispone que este recurso extraordinario no procede contra adiciones o reformas a la Constitución Federal, pues dicha restricción se opone al derecho humano a la justicia y a la tutela judicial efectiva reconocido en tratados suscritos por el Estado mexicano; es decir, se trata de una norma inconvencional que debe ser desaplicada por los jueces de distrito que conozcan de las demandas correspondientes, quienes también tendrán que acatar el principio pro homine proclamado en el artículo 1º constitucional, según el cual las autoridades deben conceder en todo tiempo a las personas la protección más amplia posible.

La revisión judicial de la reforma energética es un imperativo categórico, entre otras razones, porque soslayar este uso abusivo de las potestades consignadas en el artículo 135 de la Carta de Querétaro sentaría el funesto precedente de que el Constituyente Permanente todo lo puede y nada lo detiene. A nadie escapa que en un contexto así el país eventualmente podría amanecer con la noticia de que hemos dejado de ser una república para convertirnos en una monarquía absoluta.