No hay motivo para la preocupación

Angélica de la Peña Gómez

El dictamen de la Ley Reglamentaria del artículo 29 de nuestra Constitución, aprobado por unanimidad en comisiones unidas de Derechos Humanos, Gobernación, Estudios Legislativos y Justicia del Senado de la República, considera puntualmente la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos; lo establecido en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, respecto de los requisitos a cumplir cuando los Estados deben decretar la suspensión temporal de garantías.

Desde la iniciativa presentada por senadoras y senadores, ha habido un cuidado escrupuloso para incluir el nuevo enfoque garantista de la Constitución, sobre todo de su artículo 1º, debiéndose observar durante el tiempo que dure la suspensión las obligaciones que imponen los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como el derecho internacional en la materia.

Esta ley reglamentaria señala en su artículo 7º que no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los siguientes derechos: a la no discriminación; al reconocimiento de la personalidad jurídica; a la vida; a la integridad personal; a la protección a la familia; al nombre; a la nacionalidad; a los derechos de la niñez; a los derechos políticos; a las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, y la prohibición de la desaparición forzada y la tortura.

Durante la restricción o suspensión se deberán respetar, sin excepción, los siguientes principios: a) Pro persona. b) No discriminación por ninguna condición. c) Legalidad. d) Irretroactividad de leyes. e)Debido proceso.

Especial atención se prestó para dotar el Poder Legislativo de instrumentos de control, entre ellos:

—Las condiciones que deberá cumplir el titular del Ejecutivo federal al solicitar la declaratoria.

—Si el titular del Ejecutivo federal considera que el decreto de suspensión debe ser modificado, deberá proponer la reforma al Congreso de la Unión o la Comisión Permanente.

—Durante la vigencia del decreto de restricción o suspensión, el titular del Ejecutivo federal entregará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, informes detallados sobre las medidas administrativas y legislativas adoptadas, sobre su aplicación y sobre la evolución de la situación. Los informes deberán ser entregados por lo menos cada treinta días.

—Si durante la vigencia del decreto, la Junta de Coordinación Política de alguna de las Cámaras del Congreso considera procedente la modificación del decreto de restricción de garantías, propondrá la iniciativa de reforma correspondiente, la cual será resuelta mediante trámite legislativo.

No hay motivo alguno para la preocupación expresada por diversas organizaciones de la sociedad civil a través de las redes sociales, en torno a que la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional pudiera tener una connotación de persecución política o de la protesta social, pues la ley fue discutida con ONG y especialistas desde agosto de 2013 y se dio respuesta a sus preocupaciones con un riguroso apego a la Constitución.

 

Presidenta de la Comisión de Derechos

Humanos del Senado de la República.

@angelicadelap