Germen de los derechos humanos
Mireille Roccatti
Este mes de febrero se conmemora el ochocientos aniversario de la Carta Magna, de 121 años, que recoge los derechos y libertades de los ingleses, arrancada por los nobles al rey conocido como Juan sin Tierra, en el que se reconocen derechos y libertades a los ingleses y limita por primera vez los poderes del monarca absolutista. Este Juan sin Tierra es el último hijo del rey Enrique de Inglaterra y Leonor de Aquitania, y quien finalmente accedió al trono a la muerte en combate de su hermano Ricardo Corazón de León.
En los precedentes de nuestro sistema jurídico romano germánico existen las Cortes de León de 1188, las Cortes Catalanas de 1192 o los Fueros de Aragón, que tienen una importancia comparable, los que en algunos aspectos, incluso, fueron más allá de lo previsto en la Carta Magna.
Otros hitos históricos son: el Bill of Rights de 1628; la Declaración de Derechos de Virginia de 1776 y, posteriormente, la Declaración de la Asamblea Francesa de 26 de agosto de 1789, que reconocen los derechos del hombre y del ciudadano y establecen límites al poder.
Posteriormente, la Carta de Derechos de 1791, de autoría de Thomas Jefferson, que enmienda la Constitución de Estados Unidos de 1787. El texto constitucional escrito más antiguo del mundo.
Más contemporáneamente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, luego de los horrores de la Segunda Guerra Mundial y el genocidio nazi, que lista los derechos de los seres humanos por ser tales o el posterior reconocimiento de los denominados derechos sociales. Por otra parte, es generalmente aceptado que la Constitución de la República de Weimar en 1919 es la primera que hace referencia a estos derechos, aunque algunos autores afirman que fue la Constitución Mexicana de 1917 la pionera. Y aquí cabe referir, como la nuestra está por cumplir su primer centenario, mientras la Carta Magna, acumula ocho siglos.
Esta Carta Magna, en la que algunos encuentran los gérmenes de los derechos humanos, establece límites precisos al poder público, en varios aspectos: establece que la fijación de impuestos no puede ser unilateralmente decidido por el monarca, éste debe acudir al parlamento, explicar para qué lo quiere, en su seno fijarse los montos y, posteriormente, el rey debe acudir a rendir cuentas de cómo se gastó lo recaudado.
Asimismo, se estableció que nadie puede ser juzgado por leyes y tribunales especiales, esto es, por leyes existentes, por tribunales previamente establecidos y por sus pares. Otra innovación para esa tradición jurídica consistió en reconocer a las viudas el derecho a poseer y disponer de sus bienes —derecho del que carecían las mujeres casadas— sin la intervención de un varón y más allá de los límites de la propia familia, derecho éste que no procede de la Carta Magna ni se limita a Inglaterra y estaba previsto en la Europa occidental debido a los influjos del derecho romano.
Lo que deseo destacar en este breve espacio es que la Carta Magna inglesa constituye el precedente del Rule of Law, expresión ésta que se traduce como imperio de la ley, imperio del derecho o Estado de derecho.
En su más genuina expresión, solo hay Rule of Law donde la legislation respeta el law (el derecho, la ley). Lo cual significa que el Poder Legislativo, al emitir nuevas normas constitucionales y legales, debe hacerlo de acuerdo con el law preexistente, al que debe subordinarse su propia representación de la voluntad popular.
En nuestro país, nuestra última Constitución, la de 1917, ciertamente constituyó, en su tiempo, un ejemplo para todo el mundo, al incorporar los derechos sociales de campesinos y trabajadores, así como la reivindicación de la propiedad originaria para la nación de tierras, aguas, espacio aéreo y todas las riquezas naturales del subsuelo. Hoy, nuestro texto constitucional es totalmente diferente en ocasiones para bien y otras muchas para mal; después de más de 600 reformas es totalmente irreconocible para los constituyentes. La discusión del centenario de su promulgación debe ser respecto de si requerimos un nuevo constituyente y construir un nuevo andamiaje constitucional.
La premisa debe ser mantener el control del poder político y construir un Estado democrático de derecho, donde nadie esté por encima de la ley y el primer obligado a cumplirla sean los propios agentes del Estado. Que prevalezca el Estado de derecho.