Puede aplicarse el derecho internacional humanitario
Raúl Jiménez Vázquez
En la entrega anterior expuse mi opinión en el sentido de que la nación está inmersa en un conflicto armado interno al que le es aplicable el derecho internacional humanitario. A continuación daré la razón de mi dicho.
Los conflictos armados internos se rigen por el artículo tercero común de cuatro tratados internacionales conocidos como los Convenios de Ginebra, así como por su Protocolo II, el cual aún no ha sido suscrito por nuestro país. En palabras del Comité Internacional de la Cruz Roja, este precepto humanitario debe tener un ámbito tan vasto como sea posible y es por ello que ahí no se establece una definición propiamente dicha del conflicto armado interno. Sólo se requiere la existencia de una situación de enfrentamiento, combate u hostilidades abiertas entre dos o más grupos armados.
Empero, en la jurisprudencia internacional se ha establecido que la tipificación de esta figura implica un cierto grado de intensidad. Al respecto, en el caso “La Tablada”, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpretó que el artículo tercero común era aplicable al caso concreto aun cuando la confrontación entre las fuerzas gubernamentales y un grupo armado duró aproximadamente 30 horas. En el caso “Bemba”, la Corte Penal Internacional determinó que dicho requisito se satisface incluso cuando los combates tienen una duración de tan sólo cinco meses. En el caso “Boskoski” el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia discernió que la aplicabilidad del artículo tercero común se refuerza cuando el gobierno utiliza el ejército para combatir a los grupos armados.
Sin duda los conceptos precedentes son aplicables a la situación de extrema violencia que está sacudiendo a la nación ya que desde hace casi nueve años existe una abierta confrontación armada entre casi cincuenta mil efectivos militares y la delincuencia organizada, cuya máxima expresión de beligerancia ha sido la utilización de lanzacohetes capaces de derribar aeronaves blindadas.
Lo anterior implica que deben ponerse en práctica las medidas consagradas en el mencionado artículo tercero común: I) las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos quienes sean puestos fuera de combate por detención o cualquier otra causa, tienen que ser tratados en forma humanitaria, II) están estrictamente prohibidos los ataques a la vida, la integridad corporal, las torturas y los atentados a la dignidad, III) los heridos y enfermos deben ser recogidos y asistidos, IV) el Comité Internacional de la Cruz Roja puede ofrecer sus servicios a las partes.
Ello también significa que las violaciones graves a tales deberes son tipificatorias de crímenes de guerra contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y que sus autores intelectuales y materiales pueden ser enjuiciados por dicho órgano jurisdiccional si las autoridades nacionales no quieren o no pueden llevar a cabo el correspondiente juzgamiento.
Soslayar esta cruda realidad podría acarrearle al Estado mexicano una grave responsabilidad internacional.
