El límite a ciertas libertades
Alfredo Ríos Camarena
Hace unos días, en un programa televisivo, el ministro de la Suprema Corte de Justicia Arturo Saldivar Lelo de Larrea, al referirse a su polémico proyecto de sentencia sobre la marihuana, finalmente aprobado, subrayó en relación con los derechos humanos que la Constitución “los reconocía, no los otorgaba”.
Me recordó al maestro Ignacio Burgoa Orihuela, quien al tratar el origen de las garantías individuales y los derechos humanos sostuvo que la soberanía de la nación constituía la Super Omnia, la suprema voluntad, que otorga las garantías a los gobernados “como un atributo de su poder soberano”, oponiéndose a la concepción del artículo 1 de la Constitución de 1857 que sólo los reconocía. La diferencia estriba en que, reconocerlos, implica que existe un orden superior a la soberanía nacional del que surgen estos derechos fundamentales.
La reforma del año 2011 regresa al término reconocer, pero esta vez pensando en el orden internacional y el derecho globalizado, expresado en los tratados internaciones.
El tema, según el jurista Jorge Carpizo, no fue motivo de discusión en el Constituyente de Querétaro en 1917, sin embargo, este asunto desemboca en la diferencia entre un Estado democrático liberal y un Estado democrático social de derecho.
Nuestra Carta Magna tiene una teleología originada en la historia nacional, que construyó un Estado de derecho favorable a las clases sociales que participaron en la Revolución, surgiendo el derecho agrario, el derecho laboral que otorga vivienda, salud, educación y cultura, y hoy el derecho indígena, que son derechos parciales a favor de estas clases vulnerables, para el beneficio de la sociedad en su conjunto, más allá de la absoluta libertad proclamada en la Revolución Francesa.
Es decir, la democracia liberal, regulada por el mercado económico que ensancha la brecha entre ricos y pobres, protege las libertades individuales, mientras que la democracia social protege a las clases vulnerables, para el mejoramiento de la sociedad.
Esto nos conduce a reflexionar si el fin superior de la Carta Magna está en la defensa, a rajatabla, de las individualidades, o bien, del contenido social del marco jurídico, lo que se relaciona con el tema de fondo de la sentencia referida, y surgen las siguientes interrogantes:
¿Los derechos humanos, que sostienen la libertad absoluta del ser humano, están por encima de los fines sociales de la Constitución? O por el contrario, ¿la conducta de los ciudadanos debe estar sujeta al interés público?
¿El gobernado tiene la potestad de disponer de su vida, incluso destruyéndola? O, a contrario sensu, ¿el derecho debe limitar la libertad absoluta en bien de la sociedad?
El tema de fondo es hasta dónde existe la libertad plena del individuo y hasta dónde existe un marco jurídico social que limita ciertas libertades para impedir que alguien disponga de su vida suicidándose, más allá de la voluntad individual.
Las concepciones derechos humanos y garantías sociales pueden conjugarse si las asociamos a los objetivos de justicia social, que son la razón de ser de nuestras garantías sociales de las que tanto nos enorgullecemos, pues la Constitución de 1917 fue la primera que les dio rango constitucional.
