Los derechos humanos tienen una naturaleza ius cogens, es decir, son normas imperativas que no admiten acuerdo en contrario. También son erga omnes, lo que significa que no sólo abarcan o comprenden los órganos del Estado sino también deben ser respetados por los particulares. Así está previsto en dos instrumentos fundamentales: I) la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 9 de diciembre de 1998; II) los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, sancionados por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en junio del 2011.
A fin de evaluar el grado de cumplimiento de los compromisos que ahí se establecen, a fines de 2016 el Grupo de Trabajo sobre los Derechos Humanos y las Empresas Trasnacionales realizó una visita a México de la que derivó el informe sometido el pasado 8 de junio a la consideración del Consejo de Derechos Humanos. En dicho documento se acusa a las autoridades mexicanas de estar sujetas a los intereses de las empresas y que por ello no aplican el marco jurídico existente ni las obligan a modificar su conducta para que observen los derechos humanos.
Además de una transgresión flagrante al artículo 39 de la Carta Magna, en el que se prescribe que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este, tal desvío o uso faccioso del poder, tal complicidad institucional conlleva el desacato de la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones interindividuales.
Esto le atribuye al Estado mexicano una grave responsabilidad que puede ser reclamada nacional e internacionalmente. Así lo dicta la jurisprudencia interamericana derivada de los siguientes casos: Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Masacre de la Rochela vs. Colombia, 19 Comerciantes vs. Colombia, Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Godínez vs. Honduras, Fairén Garbi vs. Honduras, Blake vs. Guatemala, y Ximenes Lopez vs. Brasil.
La responsabilidad estatal por el solapamiento de actos de particulares igualmente puede hacerse valer en muchos otros campos. Por su relevancia, ha de destacarse la descarada complacencia gubernamental mostrada hacia los pederastas religiosos y sus encubridores, ello a pesar de que desde 2015 el Comité de los Derechos del Niño instó a México a “Tomar medidas inmediatas para investigar y llevar a juicio a todos los miembros de la Iglesia católica romana y de otras creencias religiosas que hayan estado involucrados o hayan sido cómplices de abuso o explotación sexual contra niñas y niños, y se asegure que aquellos encontrados culpables reciban las sanciones proporcionales a la gravedad del delito que cometieron”.
Esta es una nueva afrenta a los derechos humanos que no puede pasar inadvertida para las organizaciones de la sociedad civil.