La restricción o suspensión de los derechos y sus garantías es un recurso extremo del derecho constitucional que permite enfrentar válidamente escenarios extraordinarios o emergentes: invasiones, perturbaciones graves de la paz pública o cualquier otro suceso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Empero, tal medida está sujeta a estrictos controles democráticos que aseguran la preeminencia e imperatividad del paradigma del Estado Constitucional de Derecho, los cuales están plasmados en el artículo 29 de la Carta Magna, a saber:

La suspensión puede ser decretada por el Ejecutivo Federal siempre y cuando cuente con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, en su caso. Debe limitarse al ejercicio de los derechos y garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación y ceñirse a un tiempo limitado. Tiene que ser materializada a través de prevenciones generales, es decir, no podrá contraerse a persona alguna. Debe estar fundada y motivada  y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Bajo ninguna circunstancia podrán restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos humanos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

En la Ley de Seguridad Interior se contiene una noción de “amenazas a la seguridad interior” cuyo alcance semántico coincide totalmente con las situaciones excepcionales previstas en el artículo 29 constitucional; ante las cuales las fuerzas armadas están facultadas para realizar las acciones necesarias conforme a su organización, medios y adiestramiento. Basta para ello la emisión de una declaratoria del Presidente o de una simple orden ejecutiva de las altas jerarquías castrenses.

Así pues, este ordenamiento es nulo de pleno derecho pues a través suyo se le da la vuelta a los controles constitucionales aplicables a la suspensión democrática de los derechos y las garantías, propiciándose el estado de excepción permanente y la ruptura del paradigma de la sociedad democrática impulsado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.