No disfrutaremos la seguridad sin desarrollo, no disfrutaremos el desarrollo sin seguridad y no disfrutaremos ninguna sin el respeto por los derechos humanos.

Kofi Annan

Hace unos días, la Universidad Nacional Autónoma de México me invitó a participar en un coloquio sobre derechos humanos, la mesa concreta en la que participé con destacados académicos de diversas instituciones universitarias en el país versó sobre los derechos humanos y el derecho público. Presenté en esa actividad académica un trabajo denominado “Derechos humanos y corrupción”.

Dos paradigmas que no se han entendido ni asimilado en su totalidad en nuestro sistema jurídico mexicano —y expreso que no se han asimilado porque es muy complejo empezar a generar el debate y la argumentación sobre la conceptualización de los actos concretos de corrupción como violatorios de los derechos fundamentales de las personas.

Partimos del cambio de paradigma jurídico que representó la reforma constitucional de derechos humanos de junio de 2011, que incorporó conceptos de derecho internacional de los derechos humanos como los principios pro persona, que tiene que ver con la resolución que tienen que tomar las autoridades jurisdiccionales cuando se encuentren ante un conflicto normativo, ya sea entre normas de nuestro derecho interno o bien con los tratados o instrumentos internacionales que nos obligan, derivado de las firmas y los acuerdos internacionales respectivos.

El otro principio es el de interpretación conforme, el cual se refiere a que todo análisis constitucional y legal tiene que sujetarse a los elementos internacionales de protección de derechos humanos, los cuales estamos obligados a cumplir como nación parte de los mismos.

Desde mi conceptualización, esta reforma de derechos humanos ha sido una de las más importantes en la historia jurídica moderna; si bien es cierto que el concepto de reconocimiento de derechos humanos, considerado como la incorporación de un capítulo de derechos del hombre se dio en el texto constitucional de 1857, la Constitución de 1917 dejó de lado esta conceptualización e integró las garantías individuales, como un sinónimo de derechos humanos, pero eran otorgados por el texto constitucional y no por la dignidad de ser persona.

Ahora viene el segundo paradigma: comprender la corrupción como un esquema más allá de desvío de recursos económicos o circunstancias que tienen que ver con dádivas, sobornos y obtener provecho público para fines privados. Cada peso que se desvió y afectó a una vida, un proyecto de desarrollo o las oportunidades de crecimiento educativo de una persona constituyen, además una violación concreta de los derechos humanos fundamentales, de tal manera que el nuevo paradigma será empezar a construir los conceptos que sustentan la corrupción como un problema de violación a los derechos humanos; que afectan a personas concretas y requieren reparaciones específicas y detalladas.

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