Existe ya una suerte de consenso supranacional acerca de que la violencia que se registra en México desde diciembre de 2006 corresponde a la de un conflicto armado no internacional. El Reporte de Conflictos Armados 2017 de la Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de la Universidad de Ginebra corrobora la validez de esta percepción jurídica, al concluir que “las bajas civiles relacionadas con la violencia de las bandas y las respuestas del Estado exceden las de los principales conflictos armados actuales. Las bandas armadas a menudo usan armamento pesado, algunas controlan un territorio considerable y tienen la capacidad de realizar operaciones militares”.

Tal calificación no es caprichosa, frívola o temeraria. Por el contrario, encaja perfectamente dentro de la definición de conflicto armado interno que se deduce del artículo tercero común de los cuatro Convenios de Ginebra y del dictamen del Comité Internacional de la Cruz Roja difundido en marzo de 2008, según la cual esa categoría normativa es aplicable cuando las hostilidades alcanzan un mínimo de intensidad, es decir, tienen carácter colectivo y los gobiernos recurren a las fuerzas armadas y no a los cuerpos policiales.

Ello es congruente con la interpretación jurisprudencial prevaleciente a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Dusko Tadic: “El conflicto armado interno —dice el Tribunal Penal— existe donde quiera que haya una violencia armada prolongada en el territorio de un Estado entre autoridades y grupos armados organizados o entre esos grupos”.

Es claro, pues, que nos hallamos inmersos en un conflicto armado y la consecuencia ineludible es que tienen que acatarse las reglas imperativas del derecho internacional humanitario en su doble vertiente: el derecho de La Haya, que regula los medios y métodos de combate; el derecho de Ginebra, que protege a quienes no son parte de la confrontación.

Una segunda implicación es que las violaciones graves a las normas humanitarias son constitutivas de crímenes de guerra previstos en el Estatuto de Roma. Por tanto, si el Estado mexicano da muestras de que no quiere o no puede ejercer la función punitiva, la Corte Penal Internacional puede hacerse cargo del enjuiciamiento de los responsables.

Cabe decir que los crímenes de guerra son parte del universo del Derecho Penal Internacional y poseen atributos excepcionales: I) son imprescriptibles; II) no son susceptibles de amnistía, perdón o indulto; III) no admiten la excluyente de la obediencia debida; IV) los superiores jerárquicos tienen responsabilidad por cadena de mando; V) los autores del hecho ilícito no pueden gozar del asilo o el refugio.

Este es un gravísimo estado de cosas que no debe ser soslayado por los candidatos presidenciales y que puede escalar a niveles insospechados si se ratifica la validez de la inaudita Ley de Seguridad Interior. Los ministros del supremo tribunal deben estar muy conscientes de la dimensión histórica de la responsabilidad que tienen en sus manos.