La investigación en torno a la desaparición forzada de los normalistas de Ayotzinapa no fue inmediata, ni efectiva, ni independiente, ni imparcial. A esta histórica conclusión arribaron los magistrados de un tribunal colegiado de Tamaulipas y por ello ordenaron la integración de  la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (caso Iguala).

La inesperada e insólita decisión judicial ha causado un enorme revuelo. Por un lado, la presidenta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Margarette May Macaulay, calificó este fallo como trascendental y apremió al Estado mexicano a que lo acate sin demora pues “por ley está obligado a hacerlo”. Por el otro, el vocero de la conferencia de procuradores del país aseguró que contraviene el texto constitucional y trastoca la esencia de la institución del ministerio público.

El pronunciamiento de los fiscales incurre en cuatro graves errores hermenéuticos y por tanto es absolutamente desacertado y deplorable: I) presupone que la acción penal no será ejercida por el ministerio público, sino por la Comisión, lo que es falso de toda falsedad; II) se nutre de aquello que en la teoría de la argumentación jurídica se denomina “la visión jurídica de la isla de Robinson Crusoe”, esto es, se trata de un enfoque aislado, sesgado y ayuno de conectividad normativa; III) olvida que las víctimas son titulares del derecho a la verdad reconocido en el artículo 20, apartado C, de la carta magna y en la Ley General de Víctimas; IV) disocia el texto del artículo 21 de la Carta Magna, donde se consignan las funciones del ministerio público, del excepcional paradigma garantista resultante de la reforma constitucional en el ámbito de los derechos humanos aprobada el 10 de junio de 2011, del cual emana la obligación de someterse a los instrumentos del derecho internacional aplicables a la materia, incluyendo el Protocolo de Minnesota adoptado por la ONU y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Estos son algunos de los criterios interpretativos emitidos a ese respecto por dicho tribunal interamericano: I) en el caso Gomes Lund y otros (“guerrilha do araguaia”) vs. Brasil se estipuló que los jueces pueden ordenar el establecimiento de comisiones de la verdad con recursos y atribuciones que le permitan cumplir eficazmente su mandato; II) en los casos Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, y Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador, se dispuso que la creación de una comisión de la verdad puede contribuir al esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades; III) tales lineamientos igualmente están reflejados en la sentencia recaída al caso Anzualdo Castro vs. Perú.

Así pues, la Comisión de la Verdad para el caso Iguala tiene un impecable sustento jurídico y constituye un mandato legítimo de autoridad competente cuyo cumplimiento es ineludible. No hay que buscarle tres pies al gato. Además de un delito federal, el desacato produciría un gran escándalo en el ámbito internacional y conllevaría el surgimiento de una delicada responsabilidad supranacional para el Estado mexicano.