Para continuar con la reseña de los temas más relevantes que fueron materia de estudio con motivo de las acciones de inconstitucionalidad que se promovieron en contra de la Constitución de la CDMX, en esta ocasión trataremos una cuestión que motivó la declaración de invalidez de una de las disposiciones que fueron materia de impugnación por parte de la PGR, relativa al proceso de reformas a la propia norma suprema de la capital.

La doctrina reconoce que las constituciones no son inmutables y pueden sufrir modificaciones para adecuarlas a las exigencias propias de cada Estado. A tal fin, se prevén ciertos requisitos y procedimientos, distinguiendo entre constituciones rígidas y flexibles.

Las constituciones rígidas tienen un procedimiento de reformas especiales y requisitos más rigurosos que los procedimientos legislativos previstos para la creación o modificación de leyes ordinarias.

En cambio, las constituciones flexibles sujetan su modificación al procedimiento ordinario para la aprobación de leyes.

En el caso de nuestra ley fundamental el artículo 135 dispone: “Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las 2/3as. Partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados”. Es decir, se trata de una constitución rígida, que requiere del concurso de voluntades tanto del Congreso de la Unión, con una mayoría calificada, como la de la mayoría (simple) de las legislaturas locales, órganos que en conjunto integran lo que se denomina el “Constituyente Permanente”.

Para la CDMX, el artículo 122 de la Constitución Federal dispone que “corresponde a la Legislatura (local) aprobar las adiciones o reformas a la Constitución Política de la Ciudad de México”, así como que “para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere sean aprobadas por las dos terceras partes de los diputados presentes”, lo que también la ubica dentro de las constituciones rígidas, en tanto prevé un requisito especial, consistente en una mayoría calificada para la aprobación de cualquier modificación.

Pues bien, según lo hizo valer la PGR, el artículo 69, numerales 1, 3 y 6 de la Constitución capitalina, además del requisito apuntado, estableció, como parte del procedimiento de reforma de la propia Constitución, que: i) “Las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, requerirán cuando menos el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso”; ii) “Las iniciativas de reforma o adición admitidas podrán ser votadas a partir del siguiente periodo en el que se presentaron”; iii) “En el caso de las adecuaciones derivadas de un mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán admitidas de inmediato para su discusión y podrán ser aprobadas en el mismo periodo”.

Al respecto, la Corte determinó que si bien la libertad de configuración de que gozan las entidades federativas —incluyendo la CDMX— no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los principios de la Constitución federal, lo cierto es que, por regla general, es posible modificar o agregar elementos, requisitos y previsiones para reformar las constituciones locales siempre que no se contravengan los de la federal.

Con esta premisa, al analizar los requisitos que prevé la Constitución capitalina, el primero, a diferencia de los dos restantes, contiene un vicio de inconstitucionalidad, en tanto condiciona la sola admisión de una propuesta de reforma, al voto mayoritario de los diputados presentes, lo que vulnera el principio de deliberación parlamentaria.

En una democracia representativa como la nuestra, la deliberación parlamentaria es uno de los elementos esenciales del procedimiento legislativo para la creación de leyes o la toma de decisiones que conforme con sus atribuciones corresponden a los órganos legislativos, en tanto que son los diputados en su calidad de representantes de los ciudadanos los que toman las decisiones colectivas después de haber tenido la oportunidad de participar en un debate abierto a todos, en el que se hayan equilibrado las razones a favor y en contra de las diversas propuestas que se pongan a su consideración. Es decir, el principio de deliberación parlamentaria está estrechamente vinculado con los principios democráticos, en un contexto de pluralismo político.

Aunque es válido que la fuerza política mayoritaria pudiera no compartir el contenido, los méritos o la oportunidad de las propuestas de reforma que los diputados minoritarios le hagan llegar, la mera posibilidad de desechar una iniciativa sin analizar o discutir su contenido es inadmisible en un Estado democrático y de derecho.

En una democracia representativa ciertamente las decisiones se toman por una determinada mayoría de los representantes de los ciudadanos, pero para llegar a tal decisión es necesario que la cuestión propuesta, antes de que sea votada, pueda ser objeto de deliberación por parte tanto de las mayorías como de las minorías políticas, pues de lo contrario qué sentido tendría la presencia de las minorías si su voz no es escuchada.

Sin embargo, el diseño normativo previsto por la Constitución de la CDMX incorpora un requisito que constituye un obstáculo directo a las posibilidades de deliberación en el Congreso local, que es un cuerpo esencialmente deliberativo en el que encuentran cabida las opiniones de todos los grupos, tanto mayoritarios como los minoritarios.

Así también, el requisito de que se trata impide el ejercicio de los mecanismos de contrapeso y diálogo entre diversos órganos y poderes locales previstos en la Constitución capitalina.

En efecto, si esta confiere la facultad de presentar iniciativas para su reforma no solo a los diputados, sino también al jefe de Gobierno, a las alcaldías, al Tribunal Superior de Justicia, a los órganos autónomos en las materias de su competencia y a los ciudadanos, en ciertos supuestos, el requisito en comento permite que el partido mayoritario pueda desechar tales iniciativas sin siquiera discutirlas. Esta situación permite diluir tanto el diálogo entre poderes y órganos locales, como el ejercicio de deliberación democrática y la participación ciudadana.

Una vez que la Asamblea Constituyente de la capital decidió conferir la facultad de presentar iniciativas para la reforma de la Constitución a los señalados entes, el Congreso local debe tomar en cuenta sus iniciativas, y para ello es indispensable darles un cauce y tratamiento. De lo contrario, tales ejercicios son superfluos y dejan sin sentido a los principios democráticos que subyacen al ejercicio del poder público.

En virtud de las anteriores consideraciones, por decisión unánime del Tribunal Pleno, se declaró la invalidez de la disposición contenida en el artículo 69, numeral 1, de la Constitución de la CDMX, la que así queda insubsistente y no podrá aplicarse.

 Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 Mbluna@mail.scjn.gob.mx;

@margaritablunar