A modo de breve recapitulación, recordemos que con motivo de la impugnación de la Constitución de la CDMX a través de sendas acciones de inconstitucionalidad, las cuestiones relacionadas con la materia electoral y el proceso legislativo para su aprobación fueron resueltas previamente. La discusión del resto de los temas dio inicio a partir de agosto de este año.

Entre aquellos que fueron materia de análisis por el Tribunal Pleno, uno de los más debatidos fue el relativo a si la Asamblea Constituyente que aprobó la Constitución de la CDMX tiene facultades para crear un catálogo de derechos humanos distintos a los que se reconocen en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, o bien, ampliar los ya existentes.

En su impugnación, la PGR argumentó que existía una prohibición constitucional a la CDMX para establecer un catálogo de derechos humanos en el ámbito local. Esta prohibición, a su juicio, impedía desde el simple reconocimiento o creación de derechos humanos, hasta cualquier conceptualización, matiz, ampliación o desarrollo de estos en su Constitución local.

Cabe destacar que la Asamblea Constituyente de la CDMX efectivamente incorporó en el Título Segundo de la Constitución capitalina, bajo el rubro de “Carta de Derechos”, un extenso catálogo que denominó “derechos humanos”.

El Pleno, por unanimidad, determinó que eran infundados los conceptos de invalidez aducidos por la PGR, aunque bajo consideraciones diversas de sus integrantes.

Si bien la mayoría coincidió en que es dable a la Asamblea Constituyente la ampliación o creación de derechos humanos distintos a los que reconoce nuestra ley fundamental y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, se difirió en cuanto a la fuente de tal atribución.

Para unos, su fundamento se encuentra en el artículo 122 constitucional, en su base A, fracción I; disposición de la que en su concepto se desprende una autorización expresa para regular lo relativo a derechos humanos, lo que debe interpretarse en el sentido de que implica la facultad tanto de reconocer como de ampliar tales derechos.

La segunda postura afirmó que conforme a lo dispuesto en el artículo 124 constitucional, si en la ley fundamental no existe una facultad expresa reservada a la federación para reconocer o crear derechos humanos, así como configurar, matizar, reglamentar e interpretar, consecuentemente, lo pueden hacer todas las entidades federativas, incluyendo la CDMX.

En mi opinión, tal como lo externé durante la discusión, no existe duda alguna respecto a la facultad que tiene el constituyente de la CDMX para ampliar, conceptualizar, matizar, desarrollar, regular para su aplicación los derechos humanos que reconoce la Constitución federal y los tratados internacionales, más no así para crear o establecer otros diversos a estos.

Recordemos que este artículo 122 constitucional se reformó apenas el 29 de enero de 2016, dando paso a un cambio radical al régimen jurídico del entonces Distrito Federal, que ahora se convierte en Ciudad de México.

Anteriormente el Distrito Federal no contaba con una constitución como sí la tienen los estados de la república, se regía por las normas constitucionales relativas y un Estatuto de Gobierno.

Si nos remitimos a los trabajos legislativos que dieron origen a esta reforma, en el Dictamen de la Cámara de Diputados se señala: “…al analizar la minuta motivo del presente dictamen… esta Comisión dictaminadora llega a la conclusión de que la reforma política del Distrito Federal… es lo suficientemente relevante para que este Órgano Revisor… la modifique en el sentido propuesto… lo que resulta además procedente en virtud de que no solo no se provocará con ello una regresión en el goce de los derechos de las personas, sino la ampliación de tales derechos… Como se ha mencionado, la Reforma Política del Distrito Federal es de gran trascendencia… se trata sin duda uno de los factores que incorporarán a dicha entidad en un ámbito democrático, pues se erige como mecanismo jurídico a través del cual los habitantes del Distrito Federal dejarán de ser ‘ciudadanos de segunda´ y se convertirán en ciudadanos que tendrán los mismos derechos que los mexicanos de otros estados…”

Por otra parte, el artículo 122 reformado es claro cuando dispone: “La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución”.

Mientras que el artículo 1, al que remite, señala: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”

De ahí que, en mi opinión, si el artículo 122 no dispone —de manera específica— que la CDMX tenga la facultad de establecer derechos humanos, lo que tampoco derivo del artículo 1 constitucional, que claramente refiere a los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, no en las constituciones de los estados, concluyo que no es dable a la Asamblea Constituyente de la CDMX crear nuevos derechos.

Además, lo dispuesto en el artículo 1 constitucional encuentra su razón de ser en el respeto al principio de universalidad de los derechos humanos, para que todos los mexicanos gocen de los mismos derechos en toda la república.

Esto no implica que los estados estén impedidos para legislar en sus constituciones sobre derechos humanos, bien pueden ampliarlos, interpretarlos o establecer desdoblamientos de los reconocidos en la Constitución para hacerlos efectivos; lo único que en mi opinión no está disponible para el legislador local, sea de la CDMX o de cualquier Estado, es la creación de otros distintos a los reconocidos en la Constitución y en los tratados, sin que de los artículos 122 y 124 antes invocados, se desprenda una facultad específica a la CDMX para crear derechos humanos.

Ahora bien, en el catálogo que establece la Constitución de la CDMX, se advierte que ninguno de los derechos humanos es distinto a los que reconoce nuestra carta magna; todos son desdoblamiento, conceptualización, desarrollo o una derivación de ellos, lo que sí es conforme al multicitado artículo 122.

Aquí finalizo con este interesante debate en un tema actual y de la mayor importancia, como el relativo a los derechos humanos, su vigencia y efectiva tutela, misión de nuestro alto tribunal.

Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

mbluna@mail.scjn.gob.mx; @margaritablunar

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