Otro tema que analizó el Pleno de la Corte al conocer de las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra de diversas disposiciones de la Constitución de CDMX que he seleccionado para comentar en este espacio es el de la revocación de mandato, el que provocó un cerrado debate que, incluso, no alcanzó el consenso necesario para declarar su invalidez.

Aquí resulta oportuna una aclaración previa. La acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto de regularidad constitucional que pueden promover las minorías parlamentarias, el fiscal general, la CNDH, entre otras, para impugnar normas de carácter general, por su sola expedición y no con motivo de un acto concreto de aplicación.

En las acciones de inconstitucionalidad: las resoluciones de la Corte solo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos 8 votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del asunto.

En consecuencia, desestimada la acción, no existe pronunciamiento sobre la validez o invalidez de la norma, la que subsiste en el orden jurídico, de modo tal que puede aplicarse.

Esto fue lo que aconteció en el caso, pues mientras cinco ministros se pronunciaron por la validez de las disposiciones impugnadas, los restantes seis nos decantamos por su invalidez.

La revocación de mandato causó polémica desde su discusión por la Asamblea Constituyente de CDMX, polémica que seguramente seguirá vigente, pues recordemos que en meses pasados se presentó ante el Senado una iniciativa para incorporar la figura en la Constitución Federal para presidente de la república, gobernadores, senadores, diputados federales y locales, presidentes municipales y alcaldes.

La doctrina ubica la revocación de mandato como un instrumento de la democracia directa y la define como “el derecho de una fracción del cuerpo electoral a solicitar la destitución de un funcionario de naturaleza electoral antes de expirar su mandato, la cual se llevará a cabo mediante la decisión tomada por el cuerpo electoral y con arreglo a determinada proporción mayoritaria” (Manuel García Pelayo).

La figura no tiene reconocimiento unánime entre las instituciones que acogen los diferentes países del orbe. En tres se han tenido procesos revocatorios, Venezuela, Bolivia y Rumania, aunque también la prevén Austria, Islandia, Ecuador y Taiwán. En Venezuela la propuso Hugo Chávez y fue la oposición quien a través de ella pretendió separarlo de su mandato, con resultados —como sabemos— infructuosos. En Bolivia fue convocada por los poderes Ejecutivo y Legislativo, no por la ciudadanía, sin alcanzar la pretensión de separar del cargo a Evo Morales.

Un caso en el que prosperó fue el de California, en Estados Unidos, donde la figura existe a escala estatal y en algunos casos municipal. En el proceso se logró revocar el mandato del gobernador demócrata Gray Davis, resultando electo el republicano Arnold Schwarzenegger (David Altman).

En la Constitución capitalina se prevén distintos mecanismos de democracia directa, entre otros, la revocación de mandato que se introduce en el artículo 25, que en lo conducente dispone: i) El Instituto Electoral de CDMX vigilará el cumplimiento y acreditación de los requisitos y plazos para que se lleve a cabo, y será responsable de la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados, de conformidad con lo que establezca la ley; ii) las y los ciudadanos tienen derecho a solicitar la revocación del mandato de representantes electos cuando así lo demande al menos el 10% de las personas inscritas en la lista nominal de electores del ámbito respectivo”; iii) la consulta para la revocación del mandato solo procederá una vez, cuando haya transcurrido al menos la mitad de la duración del cargo de representación popular de que se trate”; y iv) sus resultados serán obligatorios siempre que participe al menos el 40% de las personas inscritas en el listado nominal de electores del ámbito respectivo y que de estas el 60% se manifieste a favor de la revocación.

La PGR impugnó la constitucionalidad de las anteriores disposiciones, al considerar que establecen un nuevo medio para fincar responsabilidades a los servidores públicos que no tiene sustento en la Constitución Federal, que si bien contempla la figura de la destitución, la Corte ha sostenido que su aplicación solo procede a través de los medios establecidos en la propia Constitución, es decir, en las 4 vertientes de responsabilidad que reconoce en su Título Cuarto: política, penal, administrativa y civil.

En efecto, el alto tribunal se ha pronunciado en relación con la incorporación de la figura en los estados de Chihuahua y Yucatán. En ambos casos sostuvo esencialmente que la previsión de la revocación de mandato para la remoción de cualquiera o ciertos funcionarios electos mediante el voto popular, resulta inconstitucional, pues la Constitución Federal dispone de otros medios para fincar responsabilidad a los servidores públicos que llevan a la misma consecuencia de remoción del cargo, como los referidos en su Título Cuarto, y no contempla tal institución.

Como lo apunté, en la discusión no se alcanzó un consenso. Quienes sostuvieron la validez de las normas argumentaron, entre otras razones, que la revocación se desvincula del sistema de responsabilidades, ubicándose como un mecanismo de democracia participativa que abona al mejor funcionamiento del sistema representativo y que los Estados tienen la libertad de implementarlo, siempre que ello sea con apego a los principios constitucionales.

En mi opinión, adhiriéndome a quienes nos inclinamos por la invalidez, la Constitución Federal solo prevé la revocación de mandato en el artículo 115 que dispone: “Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.”

Se trata de un procedimiento que se lleva ante el Congreso del estado, de carácter político porque la autoridad substanciadora es el Congreso del estado; se prevén ciertas causas que el legislador habrá de señalar, sin olvidar la garantía de audiencia, escuchando a aquel contra quien se promueve.

Como se observa, la regulación que establece la Constitución de CDMX es diametralmente diferente. Y si bien la Corte admite la libertad de configuración con que cuentan los estados, la misma tiene límites, uno es precisamente la prohibición de contrariar derechos fundamentales reconocidos en la Constitución federal. En el caso, ni siquiera se prevé la garantía de audiencia, lo que permitiría incluso acudir al procedimiento de revocación por mera aversión personal.

Desde mi perspectiva, para separar a una persona que es elegida por el voto público del cargo, por conductas que no son acordes a la Constitución y la ley, solo es admisible a través de las vías que establece nuestra ley fundamental, en el Título Cuarto.

En suma, así fue el debate sobre la revocación de mandato, la que al no alcanzar 8 votos, hoy por hoy tiene vigencia en nuestra capital.

 

Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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