Por Elisur Arteaga Nava
Estas notas se escriben por cinismo; se critica una práctica generalizada: en México muchos, si es que no todos los que saben leer y escribir, se sienten constitucionalistas, incluyendo, desde luego, al autor de ellas; se consideran autorizados para hablar de la carta fundamental e interpretarla, lo que es malo; mucho más lo es desde el momento en que no pocos exigen que se tomen en consideración sus opiniones sobre la materia, para gobernar y para hacer o no hacer.
Con la Constitución en la mano se amenaza con desaparecer los poderes de los estados, de despedir a los ministros de la Suprema Corte, de disponer de las reservas del Banco de México, de nombrar autoridades intermedias entre el gobierno federal y los locales. Hay mucho más.
Entre los abogados o licenciados en derecho son muy pocos los que se declaran civilistas, mercantilistas o penalistas. Como que se avergüenzan de su especialidad. El grueso de ellos se declara constitucionalista por el simple hecho de haber mal cursado la materia en un ejercicio anual, lo que es raro; siendo lo común que ella se imparta en un “semestre” de cuatro meses o en un trimestre de dos meses y medio. Casi nadie o muy pocos se han atrevido a escribir estudios sobre la materia, y, muchos menos, han osado elaborar manuales o tratados sobre ella.
En las escuelas o facultades de derecho serias los cursos de derecho civil se imparten en cuatro años y los de procesal en tres años; a pesar de ello, muy pocos de los que los han cursado se consideran civilistas o procesalistas.
Enseguida se alude a algunas de las materias respecto de las cuales los “constitucionalistas” han opinado:
Primer caso
En relación con el conflicto que vive Venezuela, muchos pretenden que el gobierno de México se alinee con Estados Unidos de América y otras naciones que lo secundan, para exigir la salida de Nicolás Maduro como presidente de Venezuela. Algunos exigen el rompimiento de relaciones diplomáticas con ese país mientras esté en el poder su gobernante. Algunos invocan como precedente para hacerlo la actitud sumisa y entreguista del gobierno de Vicente Fox.
Todos ellos pasan por alto o ignoran lo mandado por la Constitución Política en su artículo 89, fracción X, reformado en 1988 y en 2007:
“Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: […] X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de las controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales”.
En observancia de esos principios, el gobierno mexicano no está para hacerle el juego a otras potencias. No puede apoyar los intentos intervencionistas ni reconocer supuestos gobiernos paralelos. Se puede tener la seguridad de que, dadas las dudas de legitimidad que hubo en la elección del señor Trump, por razón de la supuesta intervención rusa, México, en ningún momento, hubiera reconocido ningún gobierno paralelo encabezado por Hilary Clinton.
Estados Unidos de América o cualquier otro país, de existir dentro de su territorio un intento de gobierno paralelo, no esperaría ni un segundo para suprimirlo y para encarcelar a quienes lo intentaran encabezar. La comunidad internacional no protestaría por que lo hiciera; nadie amenazaría con represalias para el caso de intentarlo.
Hay quienes reclaman al gobierno mexicano un desconocimiento del gobierno de Nicolás Maduro; ellos, antes de hacerlo, deben presentar una iniciativa de reformas a la Constitución para eliminar los principios que rigen la política internacional y que impiden actuar de otra manera.

Segundo caso
Para que no se reduzcan los sueldos de los funcionarios judiciales se invoca el artículo 94 constitucional: “Las remuneraciones que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo”.
Esta disposición, en su texto original, data de 1987; el precepto fue reformado en 1999 para quedar como está actualmente.
El texto que prohíbe que los servidores públicos perciban un sueldo superior al que recibe el presidente de la república, el artículo 127, es de 2009.
En el caso existen dos normas, de la misma jerarquía, que se contradicen entre sí. Para salvar la antinomia, el común de la gente se ha inclinado por la que más le conviene o gusta: la contenida en el artículo 94. Algunos, los más avisados, pretenden reforzar su opinión invocando el artículo 1 constitucional en lo que más favorece.
En lo relativo a interpretación constitucional, lo que menos está de por medio son los gustos y las preferencias. Como lo saben aquellos que han hecho la carrera de derecho, hay principios que regulan la interpretación de las normas. La existencia de estos es de vieja data.
En el caso de existir contradicción entre dos normas de la misma jerarquía, uno de los principios de interpretación dispone: Lex posterior derogat anteriori; o su otra forma: Lex posterior derogat priori. Lo que significa que una ley posterior deroga a la anterior o una ley posterior prevalece sobre la anterior.
En el caso es de observarse que la autora de la reforma de 1987, la combinación de poderes públicos prevista en el artículo 135 constitucional, la autorizada para reformar la carta magna, en 2009, a la que algunos llaman constituyente permanente, expresamente cambió de opinión e introdujo una modalidad en lo relativo a percepciones de los servidores públicos, incluyendo a aquellos que pertenecen al Poder Judicial, dispuso:
“Artículo 127. […] II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente”.
Por ser posterior, debe prevalecer el artículo 127, que fija un tope salarial.
Ciertamente el artículo 14 constitucional establece una regla general: prohíbe que se den efectos retroactivos a las leyes y que ello se haga en perjuicio de persona alguna. En el caso la limitante está referida a normas de naturaleza secundaria, no de índole fundamental.
La Constitución, que establece la regla general, también puede establecer excepciones. De esa manera, el artículo 127 citado establece una excepción a la regla general que aparece en el artículo 14. Los tribunales federales, incluyendo a la Suprema Corte han admitido la posibilidad de que las normas constitucionales tengan efectos retroactivos.
En ese contexto, la limitante contenida en el artículo 127 prevalece sobre el 94 en lo relativo a sueldos de los jueces, magistrados y ministros.
Tercer caso
El uso de las fuerzas armadas para combatir a la delincuencia. Los gobiernos priistas, panistas y morenistas han invocado como fundamento el artículo 89, fracción VI constitucional: “Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: […] VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”.
Ese precepto no puede ser interpretado en forma aislada o parcial; tiene un contexto, que limita su alcance y acota la actuación del presidente de la república, en el caso lo es el artículo 129, que dispone:
“En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más atribuciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”.
La verdad es que, en México, hasta este momento, las autoridades competentes no han declarado la guerra en lo interior ni en lo exterior. Es evidente que la investigación de los delitos y la persecución de sus autores no tiene exacta conexión con la disciplina militar, por lo mismo no se puede afirmar, fundadamente, que es legítimo el uso de las fuerzas armadas tal como se ha venido haciendo.
Se debe tener presente que, de conformidad con el artículo 21 constitucional, la investigación de los delitos y la persecución de sus autores es un cuasi monopolio que se ha confiado al ministerio público y a la policía que depende de él. los elementos armados no pueden usurpar esas funciones.

Cuarto caso
Las autoridades federales, en especial las de inmigración, en relación con los centroamericanos que han entrado en el territorio nacional, han venido declarando que se está estudiando la forma de darles un estatus legal que les permita su estancia. En el caso, lo quieran o no, deben acatar lo que dispone el artículo 11 constitucional: “Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo”. Este es un derecho sin restricciones.
Cuando en el mismo precepto se dispone: “La ley regulará sus procedencias y excepciones”. Se alude exclusivamente al reconocimiento de la condición de refugiado y al otorgamiento de asilo político. El derecho a recibir asilo asiste a todo aquel que se halla en el territorio nacional.
Dentro de las posibilidades económicas, el gobierno mexicano más debe procurar medidas que frenen las causas que provocan la inmigración, que impedir que ella se dé.

