En un documento elaborado por la Máxima Casa de Estudios, denominado “Hacia una reforma del Sistema Educativo Nacional, el entonces rector José Narro Robles resalta la educación como uno de los factores que más influye en el avance y progreso de personas y sociedades, apuntando que más allá de proveer conocimientos, enriquece la cultura, el espíritu, los valores y todo aquello que nos caracteriza como seres humanos.

Así, también, que en las economías modernas, las “sociedades que más han avanzado en lo económico y en lo social son las que han logrado cimentar su progreso en el conocimiento… De la educación, la ciencia y la innovación tecnológica dependen, cada vez más, la productividad y la competitividad económicas, así como buena parte del desarrollo social y cultural de las naciones”.

La experiencia mundial —señala— pone de relieve la existencia de una correlación muy estrecha entre el nivel de desarrollo de los países, en su sentido amplio, con la fortaleza de sus sistemas educativos y de investigación científica y tecnológica; según estudios de la OCDE que citan, un año adicional de escolaridad incrementa el PIB per cápita de un país entre 4 y 7 por ciento.

Concluye refiriendo que “la educación contribuye a lograr sociedades más justas, productivas y equitativas. Es un bien social que hace más libres a los seres humanos”.

Hoy nadie discute la relevancia de la educación en el desarrollo, una cuestión que se ve influida por otras nociones, como la forma en que en la actualidad concebimos el mundo.

Bajo el influjo de la doctrina de los derechos humanos, que tienen como eje la dignidad humana, de manera fundamental el principio de igualdad, se ha logrado visibilizar y reconocer la existencia de grupos minoritarios en situación de desventaja o condiciones de vulnerabilidad, los que no pueden permanecer al margen, en una situación de discriminación, debiéndose implementar las medidas necesarias para el pleno goce de los derechos que a toda persona corresponden, en la búsqueda de sociedades incluyentes.

Uno primordial, el derecho a la educación inclusiva, que fue materia de análisis por el Tribunal Constitucional de nuestro país, al conocer de un juicio de amparo en revisión que promovieron en contra de diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y de la Ley General de Educación, un grupo de más de 100 personas que manifestaron tener alguna discapacidad, por considerar que violaban normas de la Constitución Federal, así como de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

 

Los alumnos con necesidades educativas especiales deben tener acceso al sistema de educación general y encontrar acomodo en él mediante una pedagogía centrada en el alumno.

 

La primera cuestión que suscitó la promoción del amparo fue la resolución del juez de distrito del conocimiento, que con fundamento en el artículo 8 de la Ley de Amparo solicitó al Instituto Federal de Defensoría Pública asignar un asesor jurídico, especialista en derechos humanos, para fungir como representante especial de los quejosos y coadyuvar al mejor trámite del juicio.

Los quejosos se inconformaron en contra de tal resolución. Por el interés relevante que revestía establecer si el artículo 8 de la referida ley transgrede los derechos humanos de acceso a la justicia, igualdad ante la ley y a la personalidad y capacidad jurídica, reconocidos en la Constitución y la CDPC, la Corte determinó atraer a su conocimiento el asunto, resolviendo revocar la mencionada determinación para el efecto de que los quejosos pudieran continuar el juicio por propio derecho y, solo en caso de que el juez advirtiera objetivamente que necesitaban apoyo para la tramitación del mismo, acudiera a la figura del representante especial.

Seguidos los trámites del juicio, el amparo les fue negado, lo que motivó que los quejosos interpusieran un recurso de revisión, del que conoció la 2ª Sala.

Con base en las disposiciones de nuestra Constitución, así como de la CDPD y teniendo como referente el Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación del Consejo de Derechos Humanos de la ONU y la Observación general número 4 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, también de la ONU, la Sala examinó la constitucionalidad de las normas impugnadas.

En concepto de los quejosos, los artículos 33, fracción IV Bis, y 41, párrafos 1, 2 y 5 de la Ley General de Educación, generan una segregación, discriminación o estigmatización contra las personas con discapacidad; el primero, al imponer a las autoridades educativas el deber de fortalecer la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad, lo que implica el establecimiento de sistemas educativos paralelos, uno regular y otro especial; y, el segundo, que prevé las directrices que regulan la educación especial.

En su estudio, la Sala sostiene que el derecho fundamental a la educación inclusiva es reconocido por los artículos 1 y 3 de nuestra ley fundamental, así como 24, párrafo 1, de la CDPD, y debe entenderse como la posibilidad de que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de sus condiciones o diferencias, aprendan juntos.

En ese sentido, la educación inclusiva reconoce que todo niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje particulares y que los alumnos con necesidades educativas especiales deben tener acceso al sistema de educación general y encontrar acomodo en él mediante una pedagogía centrada en el alumno.

Esto es, que el derecho humano a la educación inclusiva proscribe la exclusión de los educandos, incluidos aquellos con discapacidad, del sistema “regular” u “ordinario” de educación, asegurando, en su lugar, que todos los alumnos aprendan juntos, gozando de una sensación de seguridad y pertenencia, en el entendido de que las escuelas ordinarias con orientación inclusiva representan la medida más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades de acogida, construir una sociedad integradora y lograr la educación para todos.

Por ende, que se prohíbe al Estado excluir a los alumnos con discapacidad del sistema regular de educación y, antes bien, propiciar condiciones de equidad en el entorno educativo, lo que implica una transformación de la cultura, la política y la práctica en todos los entornos educativos formales e informales para dar cabida a las diferentes necesidades e identidades de cada alumno, así como el compromiso de eliminar los obstáculos que impiden esa posibilidad, para lo cual la educación inclusiva debe ofrecer planes de estudio flexibles y métodos de enseñanza y aprendizaje adaptados a las diferentes capacidades, necesidades y estilos de aprendizaje, y no esperar a que los alumnos se adecuen al sistema.

Atento a estas consideraciones, estimó que el artículo 33, fracción IV Bis, de la Ley General de Educación, es inconstitucional, pues al establecer sistemas educativos paralelos vulnera el derecho a la educación inclusiva consagrado expresamente por el artículo 24, párrafo 1, de la CDPD.

En un próximo artículo, continuaremos con la reseña de la resolución de la 2ª Sala en tan relevante tema.

Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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