La bizantina discusión que se ha realizado en los últimos días sobre la revocación de mandato no analiza el fondo constitucional y de ciencia política de esta figura y, en cambio, polemiza sobre posiciones políticas de menor calado.
En efecto, la revocación de mandato es una institución de democracia semidirecta que ha obtenido resultados positivos como una fórmula para que los ciudadanos moderen y sancionen a los funcionarios que no cumplan —por diversas razones— con el mandato que lograron a través de las urnas. Es un derecho que se otorga a la ciudadanía, a los parlamentos, o a ambos, la capacidad de destituir a funcionarios que no cumplieron adecuadamente su función.
No es un plebiscito confirmatorio sino, por el contrario, el intento de una sanción colectiva; por lo que no tiene ninguna lógica que el propio presidente solicite su revocación sin causa alguna. Bajo la hipótesis jurídica debe existir un catálogo de causas que pueda iniciar este proceso sancionador, que no refrendador.
En el supuesto caso de que en esta LXIV Legislatura se aprobaran las reformas constitucionales sobre este tema evidentemente no podrían ser aplicadas para este sexenio en el caso del presidente de la república, pues fue electo por cinco años y diez meses de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución y su correspondiente disposición transitoria, que disminuyó dos meses a su gestión; lo cual prueba que el constituyente permanente puede modificar y, en su caso, emplear excepciones constitucionales pero de ninguna manera puede aplicar un procedimiento sancionador que limitaría el mandato presidencial de forma retroactiva, hecho que prohíbe la propia Constitución en su artículo 14.
Para que la democracia mexicana transite de representativa a “representativa y semidirecta” debe reformarse también el artículo 40 constitucional, que solo establece el primer caso al señalar que “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa…”.
Para que la democracia mexicana transite de representativa a “representativa y semidirecta” debe reformarse también el artículo 40 constitucional.
Ahora bien, en el supuesto de que el presidente fuera revocado, no se da ninguna salida constitucional para su relevo y tendría que aplicarse el artículo 84 de nuestra carta magna; por tanto, habiendo pasado más de dos años, el Congreso de la Unión tendría que nombrar un presidente sustituto que concluya el periodo, es decir, un nuevo presidente con menor legitimidad que el depuesto. Por tal razón deberá también modificarse este artículo.
Si la consulta popular tiene la capacidad vinculatoria de cambiar la Constitución por encima del constituyente permanente, se pueden producir supuestos que rompan totalmente el arquetipo constitucional en todos sus paradigmas.
Más allá de la falta de equidad electoral de que el presidente aparezca en la boleta electoral, o de que se realice cada tres años al mismo tiempo que las elecciones intermedias, estas solo serían discusiones de forma. Lo importante es subrayar que la hipótesis jurídica de aplicación de la nueva norma puede ser un fenómeno que transgreda el orden constitucional si se aprobara en los términos que se ha propuesto.
En todo caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe jugar el papel de revisor constitucional, que evite que una barbaridad mal pergeñada obstaculice al propio sistema constitucional y, por ende, a la democracia.
El debate politiquero y menor permite que, inevitablemente, si esto fuera el juego del maratón, solo avance acelerada y rampante la ignorancia.
