Terminó abril; con el mes también concluyó el segundo período ordinario de sesiones del Congreso de la Unión. Algo hicieron los legisladores. No todo lo que se esperaba de ellos, si se toma en cuenta que se había prometido a la ciudadanía un cambio más cualitativo que cuantitativo.

Por disponerlo así los artículos 65 y 66 del texto original de la Constitución de 1917, el Congreso de la Unión se reunía una vez al año: del 1º de septiembre al 31 de diciembre. A ese lapso se le denominaba período ordinario de sesiones.

Por reforma constitucional de 1986, el número de períodos se aumentó de uno a dos. Con ello se adoptó el sistema instaurado por la Constitución de 1857. La fecha de reunión ha variado. En la actualidad el primer período comienza el día 1º de septiembre y debe concluir el 15 de diciembre de cada año. La regla tiene excepciones; se explican en función de haber una renovación del titular del Poder Ejecutivo.

La experiencia demostró que era preciso fijar fechas precisas y fatales para que se reúnan los parlamentarios o los legisladores; que ellas no deben depender de la voluntad del rey o del ejecutivo. Quedó demostrado que un rey, sin el contrapeso del parlamento, podía hacer de las suyas. Para obligarlo a convocarlo se recurrió al expediente de hacer anual la vigencia de los impuestos. El mismo principio de anualidad rige el presupuesto de egresos. Si el monarca necesitaba ingresos, debía convocar al parlamento para que los decretara.

En México, para evitar dudas, se adoptó la práctica de elevar a nivel constitucional las fechas de inicio de los períodos y las de su conclusión. De esa manera, el principio y conclusión de los períodos, no quedó a voluntad de los legisladores o del Presidente de la República. Con el mismo propósito de evitar dudas, las Cámaras tienen un domicilio cierto, permanente y oficial.

La existencia y actuación regular de los parlamentos o asambleas legislativas es necesaria y vital en un sistema de división de poderes. El Parlamento Largo que actuó en Inglaterra en forma permanente del 3 de noviembre de 1640 a 1653, puso de manifiesto que es peligroso que lo haga de manera continua y sin límite cierto. Cuando ya no tuvieron materias respecto de las que legislaran, los parlamentarios se dedicaron a censurar al rey e, incluso, hacerle la vida pesada; con el tiempo lo juzgaron y condenaron; fue llevado al cadalso en 1649.

Los autores de la Constitución, respecto a períodos ordinarios de sesiones y sesiones ordinarias a veces distinguen; frecuentemente se confunden. Esto ya lo había hecho notar mi querido maestro Don Manuel Herrera y Lasso.

Un período ordinario se integra por un número crecido de sesiones; éstas pueden ser ordinarias, extraordinarias, solemnes o permanentes.

También puede haber períodos extraordinarios; son los que se celebran fuera de los plazos que se fijan en el texto fundamental. Los puede convocar la Comisión Permanente por sí o a instancia del Presidente de la República. Para evitar distracciones que deriven en obstáculo a la los otros Poderes, concretamente a la acción del Ejecutivo, cuando el Congreso de la Unión o algunas de las Cámaras que lo integran se reúnen fuera de las fechas ordinarias, pueden conocer únicamente de lo que es objeto de la convocatoria (art. 78, frac. IV).

En el supuesto anterior, los menos o subordinados, como lo son los miembros de la Comisión Permanente, limitan la acción de los más, sus superiores: el grueso de los legisladores. Hay una razón para que así sea. La norma está encaminada a impedir que éstos, concluida que sea su función de legislar, se sientan tentados a interferir en la acción de los restantes Poderes, sean federales o locales. La ociosidad es peligrosa aún tratándose de legisladores.

Para evitar riesgos, el mandamiento constitucional exige que la convocatoria a un período extraordinario sea acordado, cuando menos, por las dos terceras partes de los legisladores, miembros de la Comisión Permanente, presentes.

No hay límite en cuanto al número de períodos extraordinarios. Se pueden celebrar todos los que sean necesarios a juicio del Presidente de la República o de los miembros de la Comisión Permanente.

Los períodos ordinarios se denominan primero y segundo. Para quien se inicia en el estudio del derecho constitucional se le hace absurdo que al posterior en tiempo se le denomine primero y al anterior se le califique de segundo. Hay una explicación: como se ha dicho, durante casi setenta años el Congreso de la Unión únicamente tuvo un período ordinario de sesiones: del 1º de septiembre al 31 de diciembre de cada año; cuando se previó la existencia de otro, al que ya existía se le calificó de primero; al de reciente creación se le llamó segundo. Así de simple.

El Congreso de la Unión de acuerdo con el Presidente de la República fijan la agenda legislativa. Hay excepciones: una, en el primer período ordinario debe aprobar el paquete hacendario: presupuesto, ley de ingresos y cuenta anual (arts. 73, fracciones VII y VIII y 74 frac. IV).

La otra, al inicio de cada período ordinario el Presidente de la República puede presentar dos iniciativas; a ellas se les da la calidad de preferentes (art. 71, último párrafo).

Los períodos de sesiones pueden concluir antes de la fecha señalada, no después. Para hacerlo antes deben ponerse de acuerdo ambas Cámaras. Si entre ellas no logran un consenso, el Presidente de la República es quien resuelve el diferendo (art. 66, último párrafo).

En esta colaboración el término período se ha acentuado. La señora María Moliner en su autorizado Diccionario de uso del español, señala que hacerlo no es frecuente. Ello es cierto. Los abogados, en cuanto idioma y una que otra materia, como el insistir en el respeto a la Ley, somos conservadores. Los juristas decimos foja y no hoja; toca, no expediente; allanarse, no rendirse; sobreseer, no dar por concluido; de cujus y no muerto; ad cautelam, por si acaso. En fin, cada quien navega con sus propias mañas.