La Constitución Política prevé la existencia y actuación de un órgano de naturaleza pública que funciona en los recesos del Congreso de la Unión: la Comisión Permanente.
Ese órgano, que no tiene la naturaleza de poder público, está integrado por treinta y siete miembros: diecinueve diputados y dieciocho senadores, que son nombrados por cada una de las Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Sus miembros titulares tienen un suplente. A lo largo de la historia el número ha variado.
En los tiempos en que el Congreso se integró por una sola cámara, se denominó Diputación Permanente. En 1874, al restablecerse el Senado, adoptó el nombre de Comisión Permanente.
Por ser un órgano y no un Poder publico, la Comisión Permanente goza de atribuciones, no de facultades. Esta es una distinción que hicieron los Constituyentes de 1857, que sí sabían Derecho y que pasan por alto los actuales legisladores, muchos de los cuales ignoran que son el Derecho y la Ley, pero que, a pesar de ello, legislan.
A los poderes públicos: Congreso de la Unión, Presidente de la República y Suprema Corte de Justicia de la Nación, les han sido conferidas facultades y atribuciones. Lo mismo sucede en la entidades federativas.
La Comisión Permanente funciona en los recesos del Congreso de la Unión. Lo sigue haciendo en los casos en que el Congreso de la Unión o alguna de las Cámaras que lo integran, se reúnan para celebrar períodos extraordinarios de sesiones.
En cuanto a actuación, la Comisión Permanente tiene otra particularidad: sus funciones son limitadas: tiene como atribuciones únicamente aquellas que se desprenden a su favor del artículo 78 y las que, en forma expresa, aparecen a lo largo de la Constitución Política. Las leyes ordinarias, la práctica y la jurisprudencia de los tribunales no pueden incrementar su número. Lo anterior implica que no goza de atribuciones implícitas; de ésta sólo pueden echar mano los Poderes.
A pesar de lo anterior, sin tener atribuciones para hacerlo, dispuso la desaparición de poderes de algunos estados. En esta materia su intervención es limitada: sólo puede designar gobernador provisional para el caso de que el Senado hubiera certificado la falta de poderes locales y entrara en receso. Indebidamente ha asumido otras funciones que no le corresponden.
Durante mucho tiempo la Comisión Permanente gozó de una atribución importante: designar Presidente de la República Provisional en los casos de falta absoluta del titular. Nunca la ejerció. Por razón del nuevo sistema de substitución del Presidente de la República ha sido privada de ella.
Conserva dos atribuciones importantes: una, la de convocar al Congreso de la Unión o a alguna de las Cámaras que lo integran a un período extraordinario de sesiones. Lo puede hacer por sí o a solicitud del Presidente de la República (art. 78, frac. IV).
Por regla general, para que lo haga se requiere el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión Permanente presentes. Hay excepciones. La terminología constitucional es inexacta, alude a sesiones extraordinarias, siendo que se trata de un período extraordinario de sesiones, que no es lo mismo.
La otra, en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, aprobar la suspensión de derechos y garantías que solicite el Presidente de la República (art. 29 constitucional).
Conserva la atribución de tomar la protesta al Presidente de la República; la podrá ejercer en los casos de falta absoluta del Ejecutivo en turno y en los que asume el cargo provisionalmente el Secretario de Gobernación (arts. 78, frac. II y 84).
Lentamente, pero de manera continua, la Comisión Permanente ha ido perdiendo atribuciones y razón de ser. Dejó de tener intervención en la ratificación de los ministros de la Suprema Corte, en el otorgamiento de permisos a los mexicanos para recibir y usar medallas, prestar su consentimiento para que el Presidente use la guardia nacional fuera de sus respectivas entidades, ratificación de magistrados al Tribunal Superior del entonces Distrito Federal, licencias a los ministros de la Suprema Corte y otras.
Las restantes atribuciones que tiene conferidas, que cada día son menos, pueden ser suprimidas, sin que se note la falta, o turnadas a otro ente, sin que se altere el principio de división de poderes; también pueden esperar a que el Congreso o sus Cámaras se reúnan. El cómputo de los votos de las legislaturas, una simple operación aritmética, en el caso de reformas a la Constitución Política y a que alude el artículo 135, lo pueden realizar los presidentes de las Cámaras.
En el segundo párrafo del inciso B del art. 102 constitucional aparece otra atribución a favor de la Comisión: cuando una recomendación emitida por una comisión de derechos humanos no sea aceptada, puede llamar a los servidores públicos señalados como responsables de la negativa a fin de que den una explicación.
La Comisión Permanente no goza de la simpatía de los doctrinarios serios. Hay muchas razones para ello.
La existencia de la Comisión Permanente ha sido cuestionada. Se afirma que no tiene razón de ser. Ello es cierto. En la actualidad la única atribución que explica, no justifica, su existencia, es la de convocar al Congreso de la Unión a períodos extraordinarios de sesiones. Si desapareciera, el Presidente de la República, en los casos en que lo considere necesario, lo podría hacer directamente.
En atención a que el Congreso de la Unión, en su segundo período ordinario de sesiones que concluyó el 30 de abril pasado, no agotó los asuntos pendientes, se habla de que se reunirá próximamente en un período extraordinario de sesiones a la que deberá convocar la Permanente. En este supuesto únicamente puede conocer de las materias señaladas en la convocatoria.
Esto es lo que se puede decir de la Comisión Permanente. Los doctrinarios se han encargado de hacer el estudio de su surgimiento, desarrollo y funcionamiento.