Lo que está sucediendo en Baja California es inusitado; no tiene precedente. Los legisladores locales, actuando, al parecer, en contra el sentir de sus líderes, nacionales y locales, sin importar el partido, se pusieron de acuerdo para prolongar el mandato del gobernador que resultó electo en el último proceso electoral. Estamos ante una auténtica rebelión en la granja.

Independientemente de lo que haya en el trasfondo político, todo apunta a que estamos frente a una forma de renacimiento del sistema federal: los legisladores de la entidad, en funciones de constituyente local, bien o mal, han hecho uso de la autonomía que deriva a su favor de la Constitución General. Algunas autoridades centrales los han amenazado con desaparecerlos o someterlos a juicio político. ¿Quiénes son ellos para actuar sin instrucciones o sin haber recibido línea? El mundo se va a acabar. No es posible que se sientan autónomos.

La cláusula contenida en el artículo 39 de la Constitución de la República, la que dispone “El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.” Tiene una doble manifestación:

Una, a nivel nacional, que se manifestó con la expedición, en 1917, de la Constitución Política en vigor; también se expresa a través de reformas que se le hacen con fundamento en los artículos 135 y 73, fracciones I y III.

Otra, la que ejercen los constituyentes locales y que está relacionada con expedición y modificaciones que se hacen a las Constituciones Políticas de las entidades federativas.

En una colaboración anterior sostuve que la reforma a la Constitución de Baja California era contraria a los artículos 41 y 99, entre otros de la Carta Magna de la República. Pudiera ser cierto.

También pudiera presentarse otra posibilidad. Bien consideradas las cosas y con vista al mismo artículo 41 antes citado, lo actuado por el constituyente de Baja California, no es algo tan descabellado o sin sentido, todo lo contrario; pudiera ser defendible en atención a lo siguiente:

El primer párrafo del artículo 41 constitucional a la letra dispone:

“El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos  por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal“. (El resaltado es del autor).

Quienes, a través de una acción de inconstitucional o de una controversia constitucional, cuestionen la reforma, técnicamente están obligados a demostrar que ella es contraria a un tema específico: las normas que regulan el Pacto Federal.

En el lenguaje cotidiano Constitución Política y Pacto Federal se toman como sinónimo. En el fondo no lo son; dentro del término Constitución se comprenden los derechos humanos, los medios a través de los cuales ellos se garantizan; la normatividad que regula la organización y funcionamiento de los poderes, entes y órganos federales; y las prevenciones generales. Todo eso si bien está contenido en la Constitución, técnicamente no es parte del Pacto Federal.

En un sentido estricto las estipulaciones que regulan el Pacto federal, son aquellas que tienen que ver con la naturaleza de la Unión, la estructura que deben tener las Entidades que son miembros de la federación mexicana (artículos 39 a 41), las que determinan cuáles son las partes integrantes de la Unión (artículos 42 a 48); y las normas que establecen los principios generales de organización de las Entidades que son miembros de la Unión, las que determinan su estructura, prohibiciones e inhibiciones (artículos 115 a 122).

Al parecer, en lo que no contravengan esas normas que regulan el Pacto Federal, las Entidades federativas son libres de organizarse como mejor les convenga.

Lo anterior es lo que va con la naturaleza de la Unión y con el elemento autonomía a la que la Constitución comprende bajo la fórmula “Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior”, que aparece en su artículo 40.

En ese contexto, quienes cuestionen la reforma, están obligados a demostrar y fundar que la actuación del Constituyente del Estado de Baja California fue contraria a alguna de las normas que regulan el Pacto Federa, entendido en un sentido estricto y técnico.

El cuestionamiento está muy lejos de estar referido a la Constitución Política, en general, como sinónimo de Pacto Federal.

De unos días a la fecha, de manera reiterada, se ha venido sosteniendo que los electores del Estado, en las pasadas elecciones, votaron por que alguien fuera gobernador únicamente por el lapso de dos años. Ello no es absolutamente cierto. Todo indica que el voto estuvo limitado a escoger a una entre varias opciones. En ningún momento el voto se emitió en el sentido de su duración.

Por otro lado, en el caso se vuelve a plantear el tema de la naturaleza de la representación pública que recae, entre otros, en los diputados y los miembros de los ayuntamientos. En esta materia se debe tener presente que la representación privada y la pública, son dos conceptos diferentes y ello a pesar de utilizarse los mismos términos: representación o representantes.

El elemento que distingue la representación privada, tal como la regula la normatividad civil e, incluso la mercantil y la representación política que recae en un legislador a que alude el artículo 51 de la Constitución Política, son totalmente diferentes.

En la privada, el representante actúa en cumplimiento de instrucciones dadas por el poderdante; es revocable y se puede exigir responsabilidad.

La representación pública, como la que recae en los diputados o gobernantes, tiene características especiales: es una representación axiológica, ello implica que el llamado representante puede actuar de conformidad con lo que considera políticamente oportuno con vista a las circunstancias; independientemente de cuál sea el sentir de cierto sector de sus electores; esa representación es irrevocable, la única forma de exigir responsabilidad es a través del voto; esto puede derivar en la no reelección del representante, cuando ellos es factible o en no serle confiada una nueva responsabilidad política.

En ese contexto, es innegable que los representantes no están constreñidos por la voluntad de uno o cien de sus electores. Una vez electo, el representante puede actuar por sí, con independencia de cual sea el sentir de quienes lo eligieron, siempre y cuando su actuación se encuentre dentro de los límites de la protesta que rindió de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan.

En ese contexto, cuando los diputados locales y miembros de los ayuntamientos de Baja California, modificaron la Constitución Política de la entidad para aumentar la duración del gobernador electo, hicieron uso de la representación axiológica que deriva a su favor; actuaron conforme a la naturaleza de la función que tienen encomendada; no se sintieron constreñidos por el sentir de algunos de sus electores.

En cuanto al argumento de que no era válido que con posterioridad a las elecciones se altera la duración del mandato del gobernador electo, ciertamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en algunos casos que se le han planteado, ha sostenido un criterio divergente, pero ese alto Tribunal no tuvo en consideración los dos elementos que se invocan anteriormente: uno, la naturaleza y alcance del Pacto federal y la naturaleza de la representación axiológica que recae en los legisladores.

Concretamente en la acción de inconstitucionalidad 13/2015, la Suprema Corte de Justicia resolvió:

“En ese sentido, destacó este Tribunal que, para poder ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de conocer para qué cargos y que periodos elegirá a la persona que decida; asimismo, debe tener la oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección, pues sólo quien tiene la opción de elegir y, además, de hacerlo entre alternativas, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Asimismo, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario no tendría opción”.

Como se ha dicho, al parecer en la acción de la que derivó el criterio transcrito, no se plantearon ni desarrollaron los temas: la naturaleza y alcance del pacto federal, de la representación pública que recae en los legisladores federales y locales y la autonomía de que gozan los constituyentes locales. Esta pudiera ser la oportunidad para llevar a la Suprema Corte de Justicia los argumentos en uno y otro sentido.

Va con la naturaleza del sistema federal que las Entidades que son parte de la Unión experimenten en el nivel local nuevas formas, que sacudan y cambien la estructura. Este pudiera ser un ejemplo sano en tal sentido.