En el marco de la histórica reforma a la Carta Magna del 10 de junio del 2011, merced a la cual los derechos humanos fueron elevados a rango constitucional y por tal razón están ubicados en la cúspide misma del sistema normativo nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció una importante tesis que seguramente causará un gran revuelo ciudadano.

A contrapelo de los vientos huracanados francamente regresivos que suelen azotar los pasillos de la impresionante mole pétrea en donde el máximo tribunal desarrolla sus funciones, los altos togados determinaron que los tormentos físicos son una ofensa directa a la dignidad humanidad y una de las más graves violaciones a los derechos humanos, razón por la cual en estos casos resulta inadmisible e inaplicable la prescripción de la acción penal. Dicho criterio interpretativo fue antecedido por otro de igual relevancia jurisdiccional en el que se estipuló que la investigación de posibles actos de tortura debe realizarse de oficio y en forma inmediata e imparcial.

Si bien la imprescriptibilidad de los ilícitos inherentes a los tormentos y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a que se refiere el pronunciamiento de la Corte constituye un tema absolutamente novedoso para la doctrina jurídica mexicana, ello no es sino el reflejo prístino del corpus normativo prevaleciente en el ámbito del derecho internacional. Desde la entrada en vigor en 1948 de la portentosa Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 5 se dispuso categóricamente que nadie puede ser sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Dicho imperativo categórico fue proyectado en el plexo jurídico conformado por la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado el tema desde una perspectiva parecida. A raíz de la sentencia dictada el 14 de marzo del 2001 en el caso Barrios Altos vs Perú se erigió una trascendental jurisprudencia que reza: “Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves a los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones extralegales o sumarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos”.

La incursión en otros campos del derecho internacional conduce a idénticos corolarios. En el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados se alude a las normas ius cogens, preceptuando que éstas son normas imperativas del derecho internacional general asumidas por las naciones y que no admiten acuerdo en contrario. La prohibición de que opere la extinción de la acción penal tratándose de las figuras delictivas que acogen, reprimen y penalizan los tormentos pertenece a ese universo selecto de disposiciones de nivel jerárquico superior.

Adicionalmente, los tormentos son un asunto de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y por ende constituyen un crimen de lesa humanidad. Así ha sido reconocido desde hace mucho tiempo en el derecho penal internacional, cuyo máximo instrumento codificador es el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Por consiguiente, tal y como lo dijeron los jueces de jueces de nuestro país, le es aplicable el atributo de la imprescriptibilidad.  Esa es la conclusión que inexorablemente emana del texto de la resolución 2338 así como del preámbulo y el articulado de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

La trascendental tesis de la Corte que estamos comentando, interpretada a la luz de las normas del derecho  internacional en cita, sin lugar a dudas debe servir para desvanecer las tinieblas de la impunidad crónica que han rodeado, entre otras, a las atrocidades cometidas durante la infame “guerra sucia” y que están evidenciadas en el impresionante Memorial Circular de Morelia 8. Esa es la única forma de honrar el compromiso asumido por el Estado mexicano al votar a favor de la resolución 3074 de la asamblea general de la ONU, según la cual los crímenes internacionales deben ser investigados, perseguidos y sancionados dondequiera y cualquiera que haya sido el tiempo de su ejecución material.