Recientemente se publicó una tesis de jurisprudencia en que la Corte aborda un tema de particular relevancia para la mayoría de quienes empleamos como medio de pago una tarjeta de crédito o débito, al determinar a quién corresponde la carga de la prueba de las operaciones efectuadas mediante el uso de tarjeta bancaria autorizadas a través de la digitación del número de identificación personal (NIP) en dispositivos denominados “terminal punto de venta”, cuando se demanda la nulidad de un voucher.
Los grandes avances tecnológicos que con mayor celeridad se producen en el mundo contemporáneo, han modificado de manera substancial nuestra vida cotidiana, basta echar un vistazo a nuestro alrededor para constatarlo. Tal vez alguno de nosotros esté concluyendo una transacción financiera a través de su teléfono celular o acabe de realizar una compra con su tarjeta de crédito o débito.
Estas operaciones no escapan al mundo del Derecho, el que ha debido atender a estos fenómenos de la era digital, en el afán de brindar seguridad jurídica al tráfico de las relaciones comerciales, que antaño quedaban consignadas en un papel que servían como medio de prueba.
Al resolver una contradicción de criterios, la Corte realiza un muy interesante estudio sobre las operaciones comerciales efectuadas con tarjetas bancarias, el que abarca desde la perspectiva de la normativa nacional e internacional en la materia, aspectos tales como el comercio electrónico en México, la firma electrónica, el funcionamiento de las tarjetas bancarias que cuentan con mecanismos de seguridad Chip y NIP (número de identificación personal), la seguridad en actos de comercio electrónico e, incluso las prácticas fraudulentas más comunes. Un estudio que a pesar de la complejidad técnica que representa, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino en razón de la materia misma, resulta accesible para toda persona interesada en abundar en el tema.
Pues bien, la contradicción surge cuando dos diversos tribunales colegiados analizaron a quién le corresponde la carga de la prueba cuando en un juicio se ejerce acción de nulidad de vouchers emitidos por la realización de una operación comercial efectuada con una tarjeta bancaria, y el consentimiento de la persona se emitió mediante un número de identificación personal (NIP), arribando a conclusiones disímiles.
Mientras uno de los tribunales concluyó que cuando se intenta la acción en comento, la institución bancaria demandada sólo debe acreditar –por cualquier medio de prueba– que las operaciones que generaron los cargos se realizaron electrónicamente, en tanto que quien niega la transacción debe demostrar que el sistema que opera las firmas electrónicas carece de fiabilidad o en su caso, impugnar la certeza de la operación bancaria; el otro, arribó a la conclusión contraria, pues consideró que cuando se da este supuesto, corresponde al banco demandado la carga de la prueba, ya que como operador de los sistemas cibernéticos con que se llevan a cabo las operaciones de comercio electrónico, tiene la obligación de justificar la adopción de todas aquellas medidas de seguridad que den certeza de la operación realizada.
En aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, la Corte estimó que en primer lugar debía dilucidar si el NIP que se asocia a una tarjeta bancaria, con el cual puede realizar operaciones comerciales, constituye una firma electrónica; y precisado lo anterior, determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, puntualizando, al efecto, que su estudio se dirige únicamente a supuestos en los cuales una persona realiza una compra en un establecimiento comercial, y efectúa el pago mediante una tarjeta bancaria, siendo que para confirmar los cargos digita un número de identificación personal (NIP).
Luego del análisis de los aspectos que ya se han enunciado determinó, por una parte, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 del Código de Comercio, la firma electrónica se constituye por los datos aparejados a un mensaje de datos, el cual debe entenderse como la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada mediante algún medio electrónico, y entre tales medios se encuentra el intercambio de información estructurada bajo alguna norma técnica o formato convenido; la cual sirve para identificar al firmante y vincular su consentimiento con el acto comercial que se realiza. Por tanto, la naturaleza jurídica del NIP es la de una firma electrónica simple, en atención a que se trata de datos consignados, adjuntados o asociados en un mensaje de datos, los cuales sirven tanto para identificar al firmante, como para indicar que éste aprueba la información contendida en el mensaje de datos.
Por otro lado, que cuando el cuentahabiente niegue haber realizado los pagos que originaron los cargos cuya cancelación demandó, entonces es la institución bancaria la que tiene la obligación de aportar las pruebas pertinentes con las que se acredite que fue el propio usuario quien realizó los mismos, es decir, que fue el emisor de la autorización mediante la firma electrónica, pues no debe perderse de vista que son las instituciones bancarias prestadoras del servicio las que se encuentran en una posición dominante en la relación de consumo, por lo que están obligadas a garantizar la seguridad en todas las operaciones que se lleven a cabo con motivo de los contratos celebrados con sus clientes, y son ellas las que cuentan con dispositivos y mecanismos que facilitan la aportación de pruebas, al ser las encargadas de la implementación de las medidas de seguridad a efecto de poder verificar no sólo los montos de las disposiciones o los cargos, sino la utilización de la tarjeta que cuenta con mecanismo CHIP y del NIP de los usuarios.
En ese sentido, solo una vez que la institución bancaria haya acreditado tales extremos, es decir, solo cuando se acredite que no ocurrió una vulneración al sistema durante esa transacción (como podría ser la extracción de información en los mensajes de datos) y que tomó las medidas de seguridad necesarias; entonces la carga de la prueba se le revertirá al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo aportado por aquélla.
Como se razona en la resolución, la instauración de mecanismos tecnológicos en las tarjetas bancarias, ha propiciado que existan mayores candados para desincentivar las operaciones fraudulentas, como lo constituye el despliegue de mecanismos como el sistema del Chip y el NIP; no obstante, a la par de los avances técnicos, también se ha acrecentado el uso ocasional malintencionado de recursos similares para burlarlos.
Una y otra vez, los clientes se han quejado de transacciones fraudulentas que no realizaron, siendo que los bancos ofrecen –generalmente– la misma respuesta consistente en que los mecanismos instaurados (como el Chip y el NIP) son seguros, por lo que debió existir confusión o descuido por parte del usuario, o está actuando fraudulentamente cuando se disputan las transacciones.
De ahí la importancia de este criterio que al tiempo de brindar seguridad jurídica en la realización de este tipo de operaciones, ofrece una mayor tutela a los consumidores de los servicios bancarios.
Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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