Desde el año de 1969 en que se logró la primera conexión entre los ordenadores de la Universidad de Stanford y la UCLA, la internet ha tenido un desarrollo inimaginable, modificando de manera sustancial nuestra forma de comunicarnos, tanto que hoy día me atrevería a decir que no podemos concebir el mundo sin esta red global.
A partir de entonces su desarrollo y perfeccionamiento han permitido el surgimiento de diversas plataformas y la creación de las redes sociales como Facebook, Twitter e Instagram, a las que tenemos un amplio acceso. Del tradicional correo o el telégrafo, pasamos al teléfono alámbrico y luego al teléfono móvil, hasta lo que hoy denominamos teléfonos inteligentes que cada vez son menos un teléfono y más una herramienta con múltiples posibilidades frente a las cada vez más novedosas aplicaciones.
Un fenómeno de esta magnitud no podía escapar al ámbito jurídico, pensemos por ejemplo en los derechos de autor de la música que escuchamos por internet; la protección de datos personales cuando realizamos una transacción financiera por este medio, o en el uso de las redes para difundir campañas políticas, todos actos susceptibles de producir efectos en el mundo jurídico.
La Corte ha emitido sus primeras resoluciones vinculadas a estos desarrollos tecnológicos, una de ellas, en la que se pronunció sobre los límites y estándares de protección de los derechos fundamentales en la interacción dentro de la comunidad digital, con motivo de un interesante caso vinculado a las redes sociales.
El aludido caso tiene su origen en el bloqueo que sufrió la cuenta personal de un periodista en Twitter para acceder a la cuenta de un servidor público en una entidad de la República.
En contra de este acto, el periodista promovió un juicio de amparo en el que sostuvo básicamente la violación a su derecho de acceso a la información, pues se le impidió conocer datos de interés general vinculados al ejercicio del cargo público que ostenta el servidor público señalado como la autoridad responsable.
El juez de Distrito que conoció del juicio, determinó conceder el amparo basado en la inspección judicial de la cuenta de Twitter del servidor público, de la que advirtió que en la descripción de la cuenta el servidor público aludía expresamente al cargo que ostentaba, entre otros datos que proporcionaba; que se unió a Twitter desde el año de 2011 y, que entre las publicaciones que se encuentran en la cuenta, unas correspondían a tuits con información personal, otras a tuits con información relacionada a las actividades que ejercía en el desempeño de su cargo público y retuits con información proveniente de otras cuentas.
Sobre esta base, en primer término, el juez consideró que el amparo era procedente ya que el servidor público actuó en su carácter de autoridad, dado que si la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la entidad le obliga a difundir información de interés público a través de la gestión de la comunicación social inherente a la oficina que ocupa, e incluso a procurar canales de comunicación con la ciudadanía a través de plataformas digitales, entre las que se encuentran las redes sociales como Twitter, eso ubicaba su actuar en el contexto de un acto de autoridad.
Es de subrayar que de manera atinada, el juez observó que si bien la Ley no le impone tener una cuenta en Twitter para interactuar con los gobernados, al utilizar su cuenta personal para difundir información inherente al desempeño de su encargo, el propio servidor público decidió comunicarse con la ciudadanía a través de dicho medio electrónico, por lo tanto, voluntariamente asumió las consecuencias legales y la responsabilidad de garantizar el acceso a su cuenta a cualquier persona. Por ende, que al bloquear el acceso a su cuenta en Twitter, el servidor violó el derecho que tiene el periodista quejoso a ser informado, imponiendo la obligación de desbloquear al ciudadano.
En desacuerdo con esta determinación, el servidor público interpuso recurso de revisión, el que resolvió la Segunda Sala de la Corte, en el sentido de confirmar la sentencia del juez de Distrito y conceder el amparo al periodista.
La sentencia ofrece un amplio estudio sobre el derecho de acceso a la información y el derecho a la privacidad, en específico cuando se trata de servidores públicos.
En este punto, sostiene que a través del derecho a ser informado se garantiza que todos los miembros de la sociedad, sin necesidad de solicitud o requerimiento alguno, reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos. Por una parte, obliga al Estado a no restringir o limitar la recepción de cualquier información, así como a informar a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el ejercicio de sus derechos.
De este modo, el Estado debe garantizar el derecho de las personas a acceder a la información pública, buscar, obtener y difundir libremente la información en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea en forma oral, escrita o a través de medios electrónicos, pues el acceso a la información constituye una herramienta esencial para concretar el principio de rendición de cuentas, así como la transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de la democracia.
A la par, considera que el derecho a ser informado no es absoluto, pues a pesar de que el Estado tiene la obligación de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública, también debe proteger y garantizar el derecho al honor o el derecho a la privacidad de las personas, en tanto las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y de la mirada de los demás.
Empero, no basta que el Estado se abstenga de realizar cualquier interferencia en la vida privada, sino que tiene el deber de brindar la protección de la ley contra esas injerencias, de tal forma que, cuando el derecho a la intimidad colisiona con el derecho a la información, es importante considerar las actividades o actuaciones que realizan los sujetos involucrados en esa contraposición. Es decir, a mayor exposición pública de esas personas, su derecho a la intimidad se ve reducido, por lo que la perspectiva para el análisis de este conflicto es diferente dependiendo del carácter de sus actividades o actuaciones.
En este contexto, dado el interés que las actividades y funciones de los servidores públicos tienen para la comunidad, su derecho a la intimidad está más atenuado que el resto de la sociedad, toda vez que están sujetos a un mayor escrutinio social, no sólo por sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones, sino también respecto de aquellos aspectos de su vida privada que pudieran estar vinculados con el desempeño de su función y en consecuencia, con el interés público.
De este modo, y teniendo en cuenta que respecto de ambos derechos son aplicables en el ámbito del internet y de las redes sociales, la Sala arribó a la conclusión de que acreditado que en su cuenta de Twitter el servidor público, además de comunicar información personal, difundió contenidos sobre las actividades en el desempeño de su encargo, esa información debió ser accesible para la comunidad, dado que es de interés para la población. Además de que fue el propio servidor, quien decidió de manera tácita utilizar su cuenta personal para informar cotidianamente a la sociedad sobre sus actividades como tal.
Por otra parte, el que el quejoso sea un periodista, le confiere garantías reforzadas en la indagación, búsqueda y obtención de todo tipo de información que pueda reportar por ser de interés para la sociedad.
En ese tenor, sostiene que con el bloqueo al periodista, se vulneró el derecho de acceso a la información, por privar a los usuarios de la citada plataforma electrónica de allegarse de datos y contenidos que se refieran a los actos propios de su encargo. Y si bien, como servidor público goza del derecho a la privacidad, el umbral de protección en comparación al de las personas privadas es menos extenso y está más expuesto al escrutinio público, por lo que su derecho a la intimidad debe ceder en aras de favorecer el derecho a la información.
Con el fin de restituir al quejoso en el goce de su derecho de acceso a la información, la Sala resolvió que se deberá permitir el acceso al periodista a la cuenta del servidor público en Twitter.
En este fallo, además de analizar la tensión entre el derecho de acceso a la información pública y a la privacidad, la Corte reafirma la tutela de los derechos humanos frente a las nuevas realidades que nos presenta la era digital.
Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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