Los puntos a tratar en el presente artículo están relacionados con las obligaciones de las aerolíneas: en materia de equipo para personas discapacitadas; transporte de dos maletas; Transporte de la primera maleta documentada de 25 kilogramos sin cargo adicional; y, Reembolso del boleto ante la cancelación por el pasajero.

La Suprema Corte señala que los derechos de los pasajeros se basan en tres cuestiones fundamentales: no discriminación; información exacta y oportuna; y, accesible.

En relación con las personas con discapacidad o con movilidad reducida, no solamente se les reconoce el derecho de acceder sin discriminación al transporte aéreo, sino también el derecho a la movilidad, conforme al cual se deben garantizar condiciones de accesibilidad y asistencia sin costo adicional alguno.

En este sentido, a la luz del principio de igualdad, la Primera Sala enfatiza que las personas con discapacidad gozan de todos los derechos como pasajeros y además se les debe garantizar una protección particular que satisfaga sus necesidades especiales.

Por ello, los costos derivados de la asistencia a personas discapacitadas, tanto en tierra, como en el vuelo, deben ser distribuidos equitativamente entre todos los pasajeros que utilicen el transporte aéreo, de tal manera que no exista una desmotivación de las concesionarias para realizar el transporte de pasajeros con discapacidad.

Además, tanto las compañías aéreas, como los operadores aeroportuarios, tienen la responsabilidad común de capacitar a su personal para que proporcionen una respuesta satisfactoria a las demandas y necesidades de las personas con discapacidad.

También se reconoce una responsabilidad especial en caso de pérdida o deterioro de los instrumentos que requieran las personas con alguna discapacidad, pues, estas personas no sufren solamente los daños que cualquier otro pasajero, sino, en caso de pérdida o deterioro, no pueden gozar de la movilidad requerida hasta la recuperación de sus instrumentos, lo que se ha de tomar en cuenta para la determinación de la responsabilidad a cargo de las concesionarias.

Los pasajeros con discapacidad podrán transportar sillas de ruedas, andadores, prótesis, muletas, bastones o cualquier otro instrumento, siempre y cuando la persona que viaja haga uso de ésta de manera personal y se encuentre directamente asociado con la discapacidad que presenta.

Únicamente se justificará la negativa a transportar algún elemento requerido por personas con discapacidad, cuando dicho instrumento resulte incompatible con la seguridad del vuelo y esto sea evidente, pues es parte de la seguridad operacional, es decir, el único límite para esta transportación es que el instrumento requerido ponga en riesgo la seguridad del vuelo. Lo cual debe establecerse desde el momento en que se adquiere el boleto, sin importar el tipo de aeronave que al momento se utilice.

Transporte de dos maletas. Conforme al artículo 47 bis, fracción IX, de la Ley de Aviación Civil, el pasajero podrá llevar en cabina hasta dos piezas de equipaje de mano, de hasta 55 centímetros de largo por 40 de ancho por 25 de alto y el peso de ambas no deberá exceder de 10 kilos, siempre y cuando por su naturaleza y dimensiones no disminuyan la seguridad y la comodidad de los pasajeros.

Las aerolíneas aducen que al momento de vender el boleto no saben que aeronave utilizarán por lo que no es posible, en ese momento, determinar la incompatibilidad. Al respecto la Corte determinó que desde el momento de la compra del boleto debe determinarse, cuáles son las condiciones específicas de la prestación del servicio, pues sí es razonable exigir una incompatibilidad evidente entre el transporte del equipaje de mano y la seguridad y comodidad del vuelo, pues ambas medidas protegen al consumidor al eliminar decisiones arbitrarias por parte de las aerolíneas.

Transporte de la primera maleta documentada de 25 kilogramos sin cargo adicional. (art. 47 bis, fracciones IX y X de la ley en cita) Para vuelos nacionales e internacionales el pasajero podrá transportar como mínimo y sin cargo alguno 25 kg. de equipaje, cuando los vuelos se realicen en aeronaves con capacidad para veinte pasajeros o más y 15 kg. cuando la aeronave sea de menor capacidad. El concesionario tiene derecho a solicitar al pasajero un pago adicional por el excedente. En caso de que el pasajero decida viajar sin equipaje, el concesionario o permisionario podrá ofertar una tarifa preferencial en beneficio del pasajero.

Los concesionarios manifiestan que el transporte de la primera maleta sin costo en todas las tarifas que oferten viola su libertad tarifaria y de comercio; su derecho de propiedad y libre competencia.

La Suprema Corte estimó que la interpretación correcta es en el sentido de que la obligación a cargo de las aerolíneas de transportar sin cargo adicional la primera maleta documentada, no es contraria a la libertad tarifaria y de comercio, pues las concesionarias sí tienen libertad de otorgar descuentos con motivo del equipaje.

La ley establece que la decisión de no documentar equipaje tiene que ser del pasajero y, a partir de ésta, la concesionaria podrá ofrecer una tarifa preferencial, sin embargo, esta es una situación que el consumidor, normalmente, desconoce.

La Sala concluyó que garantizar a los pasajeros que su boleto de avión incluya una maleta documentada se constituye en una medida adecuada para disminuir la asimetría de información que existe en la suscripción de los contratos de servicio de transporte aéreo, sin que esto impida a las concesionarias ofrecer precios accesibles y competitivos para pasajeros que decidan no documentar equipaje.

Reembolso del boleto ante la cancelación por el pasajero. (Art. 47 bis, VIII, Ley de Aviación Civil) El pasajero podrá solicitar la devolución de su boleto en caso de que decida no efectuar el viaje y siempre y cuando lo comunique al permisionario o concesionario en el lapso de 24 horas contadas a partir de la hora de la compra del boleto. Pasado este plazo el concesionario determinará las condiciones de la cancelación.

Las concesionarias expresan que las otras condiciones de cancelación se refieren a un plazo razonable para vender el boleto de avión. Por tanto, señalan que además se tiene que tratar de vuelos que tengan verificativo 72 horas después, pues sólo así las aerolíneas cuentan con tiempo razonable para vender el boleto.

La Corte estimó que interpretarlo en la forma que pretenden las concesionarias podría hacer nugatorio el derecho del pasajero a dicho reembolso. Por ello la Sala consideró que el plazo de 24 horas antes de la salida del vuelo como condicionante para que proceda la devolución ante la cancelación de la compra, es un plazo que se adecua a la práctica internacional de cancelaciones.

Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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