“El acto de dar la Constitución es cualitativamente distinto del de reformarla. Por eso, una asamblea ‘constituyente’ es cualitativamente distinta de un Parlamento. Éste puede reformar las normas de la Constitución (‘leyes constitucionales’) pero no la Constitución (las ‘decisiones políticas fundamentales’)”

Carl Schmitt

Abordamos en la columna pasada, el tema sobre los graves riesgos del autoritarismo para nuestro país, entre ellos la posibilidad de que las propuestas y acciones, tanto legislativas como de gobierno, terminen insertas en reformas constitucionales que modifiquen los elementos sustanciales de nuestra Constitución.

Sobre todo, ahora que, como hace muchos años no pasaba, quien ostenta el poder ejecutivo tiene control sobre las dos cámaras encargadas de la revisión y reforma de la Constitución, es decir, tiene el control del Constituyente permanente, como es denominado por la doctrina constitucional.

El Constituyente permanente, es el órgano encargado de la revisión y la reforma constitucional, en términos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el mismo se establece la forma de reformar la Constitución pidiendo como requisito que la misma sea aprobada por la mayoría de los legisladores presentes en la sesión y que después pase a la aprobación mayoritaria de las legislaturas estatales.

No establece los límites sobre los cuales el Constituyente permanente no puede modificar la Constitución. Los dos elementos base de una Constitución moderna lo constituyen: por un lado, el reconocimiento, protección y defensa de los Derechos Humanos Fundamentales y por el otro, los límites y control al poder.

Es decir, estos dos elementos sustanciales constituyen la base sólida no modificable por el Constituyente permanente y sin ellos no puede existir un Estado Constitucional de Derecho. Otros elementos esenciales y sustanciales son los acuerdos políticos generados y plasmados por el Constituyente originario, es decir, el poder de creación de la Constitución, el cual solo es convocado para generarla con una nueva forma de orden entre los factores reales de poder que han configurado un acuerdo sustancial para la nación.

Decisiones que también establecen la forma de custodiar a la Constitución, su reforma, los poderes reformadores y sus facultades.

Es decir, el Constituyente Permanente -el Congreso de la Unión, Senadores y Diputados- son creación del Constituyente Originario. En tal sentido, el Congreso de la Unión no es más que el poder originario que los creo.

En esa circunstancia no puede modificar los elementos sustanciales de la nación mexicana, la forma de organización política, la protección de los derechos humanos fundamentales, quitar los límites y el control de la Constitución al poder, sea quien sea quien asuma el poder.

Pues este debe ser agotado por la Constitución y no ser el receptáculo de intereses y caprichos de grupos de poder por más grande que sea su mayoría en el Congreso de la Unión.

Es decir, no obstante que el gobierno actual tiene los números mayoritarios en ambas cámaras, y, por lo tanto, puede hacer uso del proceso legislativo para modificar la Constitución, no le asiste la razón cuando lo que pretende es modificar la esencia de la propia Constitución. Aun a pesar de que en nuestro país no tengamos los mecanismos jurisdiccionales de defensa ante las aberraciones de insertar reformas que atentan contra la naturaleza y esencia de la Constitución.

Al respecto de este tema, existe la postura de tratadistas mexicanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes asumen que, al insertarse una reforma a la Constitución, la misma deja de ser inconstitucional pues la adición se vuelve parte de la misma.

Y en efecto es parte de la Constitución, a la letra de la norma, pero es inconstitucional en cuanto a su naturaleza y esencia. Seguimos advirtiendo los riesgos y peligros del autoritarismo en México, trataremos más sobre este tema.

@perezcuevasmx

perezcuevasmx@gmail.com