En esta colaboración se contienen opiniones de naturaleza jurídica; a quienes no les interese ese tema o son ajenos a esa ciencia, les aconsejo que no pierdan su tiempo en leerlas y que pasen a la lectura de la siguiente colaboración. Prometo que en mi próxima entrega haré alusión a un tema de interés general. Una disculpa.
Con motivo de la cuarentena decretada por las autoridades sanitarias federales, por razón de la epidemia de corona virus que aqueja a los mexicanos y al Mundo, la Suprema Corte de Justicia, los consejos de la judicatura, tanto federal como locales, han emitido acuerdos por virtud de los cuales se dispone, entre otras medidas, la suspensión de labores y que no correrán los plazos y términos procesales.
Dado que nadie estuvo en posibilidad de prever con exactitud la duración de la contingencia, los plazos se han ido prorrogando y las causas afinando. Nadie sabe cuando va a terminar esto. Aludo, como ejemplo, al Acuerdo general 4/2020, de 17 de marzo de 2020, emitido por el Consejo de la Judicatura Federal; éste, en su parte relativa, dispuso lo siguiente:
“Artículo 1. Con la finalidad de evitar la concentración de personas y. con ello, la propagación del virus, se suspenden en su totalidad las labores de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación del 18 de marzo al 19 de abril de 2020, con excepción de los casos previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 2. Como consecuencia de la suspensión antes descrita, no correrán plazos y términos procesales, no se celebrarán audiencias y tampoco se llevarán a cabo sesiones de los Plenos de Circuito”.
En resumidas cuentas: esos cuerpos colegiados han dispuesto que, por virtud de la contingencia, no corren los términos judiciales. En el foro, los tribunales y negocios se observa cierta confusión respecto del alcance de los acuerdos con relación a los términos. A dar cierta luz en la materia se encaminan estas líneas.
Las atribuciones que tienen conferidas el pleno de la Corte y los consejos de la judicatura están referidas a regular la actuación propia, en el caso de la primera y de los jueces y magistrados que están sujetos a su autoridad, en el caso de los segundos.
Lo anterior implica que se limitan a disponer los días y los horarios en que ellos pueden ejercer su función jurisdiccional; y
Determinar si corren o no los términos respecto de una materia específica: en los juicios que se ventilan ante esos tribunales.
El Pleno de la Corte y los consejos de la judicatura carecen de facultades legislativas; están sujetos a la Ley; no pueden actuar en contra de lo que ella dispone; tampoco pueden establecer salvedades o excepciones a las reglas que ella establece.
Esos consejos carecen de competencia para juzgar de la constitucionalidad de las leyes; ésta es función que se confiere en forma exclusiva a la Corte, a los tribunales de circuito y a los jueces federales; lo hacen a través del juicio de amparo, de la controversia constitucional y de la acción de inconstitucionalidad.
En ese contexto los consejos de la judicatura no pueden, entre otras acciones, disponer que la prescripción, pasiva y activa y la caducidad de las acciones se interrumpe por razón del estado de emergencia sanitaria.
El legislador, tanto federal como local, ha regulado lo relativo a la prescripción y a la caducidad.
El Código civil federal, por ejemplo, dispone: “ARTÍCULO 1135. La prescripción es un medio de adquirir bienes y de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”
El artículo 1152 de ese mismo Código establece los términos en que opera la prescripción positiva respecto de bienes inmuebles. También prevé que el legislador es el único que puede disponer otra cosa (art. 1150).
En ese supuesto, mientras el legislador no establezca excepciones, los plazos corren de manera normal. Quien no hizo valer sus derechos oportunamente los perderá por el simple transcurso del tiempo.
Hay otras instituciones civiles en las que operan los mismos principios. En materia mercantil existen parecidas disposiciones y algunas particularidades:
El artículo 164 de la Ley general de títulos y operaciones de crédito dispone:
“Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en casos de fuerza mayor, y nunca se interrumpen”.
Se podrá alegar que en las actuales circunstancias se presenta un caso de fuerza mayor y que, por lo mismo, se debe entender que los términos se han suspendido.
Tratándose de títulos de crédito, los tenedores de ellos deben irse con mucho cuidado. Existe un precepto que dispone:
“Artículo 166. …
La demanda interrumpe la prescripción aun cuando sean presentadas ante un juez incompetente”.
Tratándose de títulos de crédito, frente al hecho de que los plazos y términos son fatales, para evitar la prescripción de la acción cambiaria ante el hecho de que los tribunales civiles, federales y locales están cerrados, lo aconsejable es que el tenedor del título de crédito presente su demanda mercantil ante un juez penal, familiar o mixto, sea local o federal, aun sabiendo que es incompetente. De conformidad con el artículo 168 de la Ley general de títulos y operaciones de crédito, ese hecho interrumpe la prescripción.
Para el caso de no haberlo hecho, el tenedor de un título de crédito que se halle en el caso de haber operado la caducidad de la acción cambiaria o prescrito su derecho para reclamar el pago, en amparo no puede invocar la violación del artículo primero constitucional, la apariencia de buen derecho o el principio de ponderación. Finalmente, en el caso, estarían de por medio únicamente intereses particulares.
No puede alegarse causa de fuerza mayor, por cuanto a que existen textos expresos en las leyes que regulan la prescripción y la caducidad, que establecen acciones a disposición de los particulares, para evitar que ambas operen y que el artículo 14 constitucional dispone cómo deben los jueces resolver. “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho”.
Un juez no cumpliría con la Ley, para el caso de que pretendiera resolver un juicio con base en los principios de equidad o de ponderación, cuando haya operado la prescripción de la acción.
Es de explorado derecho que dentro del concepto juicios civiles están comprendidos los mercantiles.
En el caso no puede invocarse el principio latino Ad imposibilia nemo tenetur, (A lo imposible nadie está obligado) puesto que la ley establece vías para actuar.
Para evitar cuestionamientos en la materia, los consejos de la judicatura debieron haber dispuesto la existencia de una oficialía de partes especial, cuando menos, para recibir demandas respecto de asuntos que se hallen en algunos de los casos mencionados, o disponer que las demandas pueden ser presentada por vía electrónica o en línea.
Ante la falta de una oficialía permanente, sin importar la forma en que funcione, los particulares pueden recurrir al amparo a cuestionar esa forma de denegación de justicia.
En materia penal y familiar no se presentarán mayores problemas, en razón de que los tribunales que conoce de esa materia siguen operando con cierta normalidad. Es de advertirse que en esta materia algunos podrán alegar la prescripción de la acción penal.