¿La competencia para establecer impuestos ecológicos para remediación ambiental provocada por la extracción de minerales, corresponde al Congreso de la Unión o a los Congresos Locales de los Estados en donde se extraen?

Si bien, la toma de consciencia mundial de preservar el medio ambiente es una decisión relativamente joven en su adopción, implica un cambio cultural importante en los habitantes del planeta que propicia, aunque no de manera generalizada y uniforme, un comportamiento individual y colectivo de madurez en el desarrollo y aterrizaje de políticas públicas que conlleven a su conservación.

Políticas públicas que van desde cuestiones relacionadas con propaganda y educación, hasta la expedición de normas jurídicas que regulen: prevención, cuidados, sanciones y posibles reparaciones de carácter ambiental. Sin embargo, el establecimiento y aplicación de este sistema normativo, puede traer como consecuencia problemas de muy diversa índole.

Hoy me referiré a uno de carácter jurídico que resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una controversia constitucional planteada por el Poder Ejecutivo Federal en contra del Ejecutivo y Legislativo del Estado de Zacatecas, por la emisión de diversos preceptos de la Ley de Hacienda de este Estado, que prevén impuestos ecológicos por remediación ambiental en la extracción de minerales; emisión de gases a la atmósfera; emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua; y, depósito o almacenamiento de residuos. (CC-56/2017).

La Federación impugnó la constitucionalidad de los aludidos preceptos, al estimar que las Entidades Federativas carecen de competencia para establecer contribuciones sobre materias o actividades que se encuentran reservadas a la Federación de manera exclusiva, como el aprovechamiento y explotación de los recursos mineros e impuestos ecológicos derivados de la propia actividad, pues excedió en las facultades que al respecto determinan los artículos 27 y 73, fracción XXIX, constitucionales.

El análisis de la Corte partió de la doctrina constitucional que tradicionalmente ha sostenido, en el sentido de que la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en determinadas materias, no necesariamente corresponde a la competencia exclusiva para establecer contribuciones sobre esos rubros, pues en el propio artículo 73, el Constituyente determinó disociar las facultades para legislar en cierta materia o ramo, de las potestades tributarias.

El objeto del impuesto emitido por el Congreso Zacatecano es la remediación ambiental por la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, aun cuando conformen vetas, mantos o yacimientos tales como: agregados pétreos, andesita, arcillas, arena, caliza, cantera, caolín, grava, riolita, rocas, piedras y sustrato o capa fértil.

Conforme a lo determinado por el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución, el Congreso de la Unión tiene facultades para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional; y, por tanto, según este último precepto, la facultad exclusiva, de establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como: minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; piedras preciosas, sal de gema y salinas de aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; combustibles minerales sólidos; petróleo; carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; el espacio situado sobre el territorio nacional, así como aguas marinas, en la extensión y términos que fije el derecho internacional; ríos, lagos, esteros, entre otros.

Sobre esta base, a contrario sensu, la Corte consideró que los Congresos Locales cuentan con facultades para legislar sobre el aprovechamiento de los recursos naturales que constituyan depósitos de igual naturaleza de los componentes de los terrenos.

Si el objeto del impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales emitido en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, para gravar productos derivados de la descomposición de las rocas, de igual naturaleza que los componentes de los terrenos, como arcilla y caolín y que su extracción se lleve a cabo por medio de trabajos a cielo abierto, significa que la configuración normativa del impuesto de mérito, se encuentra situada fuera de las competencias reservadas a la Federación.

Además, los preceptos reclamados, emitidos por el legislador zacatecano en uso de una atribución que la Corte interpretó que se trata de una facultad concurrente, no fue con la finalidad de gravar la extracción misma de minerales, sino, como parte de este proceso, para establecer el denominado “impuesto ecológico”, que tienen por objeto gravar emisiones a la atmósfera que afectan su territorio, con determinadas sustancias generadas en los veinte procesos productivos que los concesionarios desarrollan con motivo de la extracción de minerales; así como, el depósito o almacenamiento de residuos que descargan en vertederos públicos o privados, también situados en ese Estado,

Actividades que la Corte, considera como parte de la explotación de dicho recurso natural, porque tanto el aire que recibe las sustancias que expiden los materiales extraídos, como los espacios físicos y acuíferos donde se depositan los residuos, se constituyen en receptores de las sustancias contaminantes sobre los cuales se vierten. Por tanto, el impuesto ecológico en estudio, no implica el aprovechamiento mineral, ni la facultad impositiva constitucionalmente reservados para regulación exclusiva de la Federación, sino de una atribución que también pueden ejercer los Estados.

Interpretación del Máximo Tribunal que por una parte otorga certeza jurídica a nuestro régimen impositivo y, propicia el interés por la generación de tecnologías menos contaminantes, o bien, por cuidar de mejor manera la actividad que en este campo se desarrolla, obligando a quienes las realizan, a responsabilizarse de los costos de las externalidades negativas que provocan en el medio ambiente. De no trasladar dichos costos a quien los genera, se obligaría a la sociedad a asumirlos. Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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