Antecedentes de las inmunidades
Ahora hago referencia a los antecedentes de las inmunidades, tanto en el viejo derecho español, como en el derecho constitucional mexicano. La visión es rápida; a vuelo de pájaro.
Antiguo derecho español
as inmunidades, tomando el término como genérico, son una herencia que México recibió del derecho español. El término proviene del latín: in, sin y munus, obligación o carga, lo que significa sin obligaciones o sin cargas; se toma como un género que comprende varias especies: fueros, privilegios e inmunidades, en su sentido estricto, como una especie. El juicio político tal como está previsto y desarrollado en el título cuarto de la Constitución fue copiado el derecho constitucional norteamericano.
En el viejo derecho español, las inmunidades se explican en función de sus antecedentes históricos: repoblar el territorio recién arrebatado a los árabes o abandonado por la falta de seguridad.
Habitar en los territorios recién arrebatados a los árabes era peligroso; los antiguos poseedores hacían incursiones para recobrar lo perdido o capturar rehenes con vistas a exigir un rescate o de venderlos como esclavos.
La caída del imperio romano derivó en inseguridad, fenómeno atribuible a la ausencia de autoridades. Los señores feudales, los reyezuelos, los príncipes eclesiásticos y los nobles de la Edad Media se mostraron incapaces para brindar protección a los habitantes de los territorios recién conquistados o que se repoblaban. La organización feudal europea, sobre todo política, estuvo lejos de estar en posibilidad de ejercer un imperio pleno.
Ante la falta de autoridad, los territorios se repoblaron aun a costa de que las autoridades existentes perdieran parte de su imperio o autoridad. Se crearon o surgieron las ciudades libres o inmunes, sin cargas; ello implicaba, en principio, un autogobierno; también no tener que pagar impuestos o estar sujetos sus habitantes a reclutamientos; el estar exentos de cubrir el derecho de pernada del que gozaban los reyes, nobles o señores feudales con relación a sus súbditos o vasallos.
Las inmunidades derivaban de las cartas puebla que expedían los reyes, condes, los dignatarios religiosos o los nobles; en ellas, de manera general, constaban el conjunto de normas o principios que regirían la organización de un asentamiento poblacional, las cargas de que estaban dispensados los habitantes las ciudades libres y, en general, las exenciones o privilegios de que gozarían
El nombre de Puebla, ciudad capital del estado de la república del mismo nombre, deriva del término carta puebla.
Fueros
El término fuero, en su sentido etimológico, recuerda su carácter judicial; deriva de forum, que era el lugar en donde se impartía justicia en Roma o en las ciudades que eran parte de su imperio. Por ser de naturaleza judicial, los ordenamientos, por regla general, los otorgaban los tribunales; eran válidos dentro del territorio de la población o ciudad y aplicable a sus habitantes dentro de ellas o cuando pleiteaban fuera de ellas. De ello derivó lo que se conoció como fuero municipal. Se hablaba de derecho foral. En una acepción fuero implicó la exención de gabelas, concesiones de gracias, mercedes, franquicias y libertades.
Don Joaquín Escriche, en su Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, hacía referencia a varias clases de fuero: académico, eclesiástico, de cruzadas, de órdenes militares, comercio, correos y caminos, canales, minería, artillería y otros.
El término se incorporó al derecho público mexicano. En el siglo XIX los militares y los religiosos estaban sujetos a un fuero especial: el militar y el eclesiástico. Dado a que los militares o eclesiásticos eran “juzgados” por sus pares, frecuentemente la impartición de ese tipo de justicia derivó en impunidad.
La Constitución de 1857 (art. 13) suprimió el fuero eclesiástico; por razones obvias conservó el militar; éste tenía y tiene un alcance restringido; por virtud de él, se reconoce una competencia limitada a los tribunales castrenses: está referida exclusivamente a conocer de los delitos y faltas contra la disciplina militar en que incurren los miembros de las fuerzas armadas; carecen de competencia para conocer de delitos ajenos a esas materia, como los atribuibles a civiles, aun en los casos en que lo hagan en connivencia con militares.
Cuando un religioso incurre en una infracción en contra de su creencia o la disciplina de su asociación religiosa, estará sujeto a la jurisdicción de los tribunales eclesiásticos si así lo acepta el reo, pero éstos no pueden imponer una pena privativa de la libertad o económica. Los funcionarios públicos, como brazo secular, desde las Leyes de Reforma, no pueden ni deben ejecutar las sanciones que imponen esos tribunales; tampoco les es dable darles validez a sus sentencias u homologarlas.
El art. 7o, de la Ley sobre libertad de cultos, de 4 de diciembre de 1860, disponía:
“Quedan abrogados los recursos de fuerza.
Si alguna iglesia ó sus directores ejecutaren un acto peculiar de la potestad pública, el autor ó autores de este atentado, sufrirán respectivamente las penas que las leyes imponen á los que separadamente ó en cuerpo lo cometieren.”
Por razón de que por virtud de la ley citada despareció el fuero eclesiástico, no había razón para que las sentencias de los tribunales eclesiásticos fueran impugnadas ante los tribunales civiles.
A la inmunidad que protegía a algunos funcionarios, en las leyes secundarias y en la doctrina, se le denominó fuero, en atención a que, de alguna forma, ellos estaban sujetos a la aplicación de un derecho especial y a la jurisdicción de tribunales diferentes.
El derecho colonial, en el tema específico de la impartición de justicia, se caracterizó por la existencia de organizaciones que agrupaban a quienes ejercían las diferentes profesiones y oficios. La pertenencia a ellos era lo que permitía su ejercicio y daba derecho a percibir honorarios o el pago de lo convenido. Los abogados, para serlo y ejercer su profesión, una vez que concluían su formación profesional en la universidades o colegios, deberían pasar un examen ante un jurado designado por el colegio de abogados de la ciudad. Eran los colegios los que, en su caso, refrendaban la licencia o la retiraban, en caso de ejercicio indebido de la profesión.
Las otras profesiones, igualmente, contaban con colegio; el de los médicos se llamaba protomedicato; el de los comerciantes, lonja; el de los artesanos, gremio; el de los marinos mercantes, consulado. No bastaba conocer una profesión para poder ejercerla, se requería ser aceptado en un colegio o gremio, en algunos casos después de pasar un examen. Eran los colegios los que aprobaban los aranceles por los servicios que prestaban sus agremiados.
Ese tipo de organización entorpecía el comercio y encarecía los servicios. El Plan de Ayutla de 1o de marzo de 1854, propugnó por la libertad de comercio (art. 6o). La Constitución de 1857 reconoció la libertad de trabajo y profesional (art. 4o). El precepto puso fin al papel determinante que los colegios y demás asociaciones profesionales tenían en el mercado de los oficios, artes y profesiones.
Privilegios
El termino privilegio viene del latín privilegium, derivado de las raíces privátum y lex (ley privada). Por virtud de los privilegios se reconocía a los habitantes de una población ciertas libertades; éstas los ponían al margen de la aplicación de las leyes generales del reino, lo que implicaba que fueran libre en su organización política, por lo que podían darse a sí mismo leyes o regirse por el derecho de costumbres. Constaban en cartas de libertad o de donación.
En México. durante el tiempo que duró la colonia, lo que actualmente es el estado de Tlaxcala, sus habitantes, por haber contribuido a la conquista, gozaron de alguna forma de privilegio: se regían autónomamente y estaban exentos de pagar algunas contribuciones; se les impuso como obligaciones la de abandonar el culto a sus ídolos, abstenerse de realizar sacrificios humanos y adoptar la religión católica. La parte final del artículo 5o de la Constitución de 1824 que dispone: “Una ley constitucional fijará el carácter d Tlaxcala.” Es una reminiscencia de ese estatus especial de que gozaron los tlaxcaltecas durante la Colonia.
Inmunidades
Las inmunidades, como una especie o en un sentido estricto, eran gracias que se reconocían a ciertas poblaciones o personas. Jesús Lalinde Abadía, en su Iniciación histórica del derecho español (Ariel, Barcelona, 1970) dice:
“En los primeros siglos de la Reconquista, para conseguir la población y administración de los territorios arrebatados a los musulmanes, los reyes permiten, a parte de sus colaboradores laicos y eclesiásticos la posesión de tierras, en las que gozan de ‘inmunidad’ … o exención de tribunales, primero, y exención de injerencia de los oficiales reales, después gobernándolas así en virtud de un ‘poder’ … autárquico.” (p. 272).
Esas fueron las inmunidades que México heredó de España; ellas aparecen reflejadas en el artículo 61 y el título cuarto de la Constitución. Ellas, con algunas salvedades, deben desaparecer.