El pasado mes de septiembre, la Suprema Corte resolvió que el programa PROSPERA (2014-19), al establecer limitaciones para incluir a las personas con discapacidad, resultó discriminatorio.

La ONU en la observación número 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estimó que el 70% de las personas con discapacidad, “no tiene acceso o tiene acceso limitado a los servicios que necesitan”. Por ende, resulta relevante tener en cuenta que “la obligación de mejorar la situación de las personas con discapacidad recae directamente en cada Estado”. Los medios que se elijan para promover la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales de este grupo variarán inevitablemente y en gran medida según los países. Además, afirmó que, “no hay un sólo país en el que no se necesite desarrollar un esfuerzo importante en materia normativa y de programas públicos”.

En México existen, entre otras políticas públicas, los programas de ayuda social denominados PROSPERA sucesor de OPORTUNIDADES que tienen por objeto ayudar a los hogares cuyas condiciones socioeconómicas y de ingreso impiden desarrollar las capacidades de sus integrantes en materia de educación, alimentación y/o salud, de conformidad con los criterios y requisitos de elegibilidad y metodología de focalización establecidos en las Reglas de Operación.

En 2014, una persona con discapacidad solicitó su inclusión al Programa Social PROSPERA, cuyo personal realizó un estudio socioeconómico, mediante la Encuesta de Características Socioeconómicas de los Hogares (ENCASEH), de la que derivó la determinación de que el solicitante no cumple con el requisito de elegibilidad: tener ingresos inferiores a la línea de bienestar mínimo, para ser incorporado al Programa de Apoyo Alimentario o al de Desarrollo Humano Oportunidades.

Después de acudir a diversas instancias, tanto en juicios ordinarios ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como en amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, el asunto llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Segunda Sala de la Corte precisó en primer lugar, conforme a las reglas de operación del programa Apoyo Alimentario para el ejercicio fiscal de 2014, que el objetivo, como se ha señalado es la ayuda a los hogares de bajos recursos, sujeto a condiciones tales como la capacidad de atención del programa y siempre que las familias proporcionen la información sobre sus características socioeconómicas y demográficas, y éstas cuenten con ingreso mensual per cápita denominado “Línea de Bienestar Mínimo”, igual o menor a la cantidad de $1,245.12. Así como, que se dará preferencia a los hogares que tengan integrantes menores de 5 años y mujeres embarazadas o en periodo de lactancia”.

Por Línea de Bienestar Mínimo (LBM), se entiende a la definida por el CONEVAL como “aquella que permite cuantificar a la población que, aun al hacer uso de todo su ingreso en la compra de alimentos, no puede adquirir lo indispensable para tener una nutrición adecuada”.  Que se utiliza como referencia en la metodología de focalización por el Programa y también para la actualización de los montos de apoyos, que se fijan en una cantidad monetaria, mensual o anual.

La Corte consideró que las aludidas Reglas de operación no tomaron en consideración diversos factores, como lo es, si se trata o no de una persona con discapacidad, esto es, sin importar las condiciones físicas y mentales de las personas encuestadas.

Estimó que en el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido como el de las personas con discapacidad, la obligación estatal —de “garantizar”— consiste “en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad”, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que “se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente”.

Además, la Sala señaló que, respecto de las personas con discapacidad, al pertenecer a uno de los grupos más vulnerables histórica y socialmente, opera en su favor la suplencia de la queja, cuya finalidad normativa, consiste en equilibrar en un juicio las condiciones desfavorables en que subsisten determinados grupos sociales en nuestro país.

Consecuentemente, el legislador debió hacer una diferenciación para las personas con discapacidad y, con base en ésta “variar el monto de la línea de bienestar, toda vez que mientras una persona sana, en un estado de pobreza extrema, no requerirá gastar en medicamentos ni en tratamientos médicos, en caso de una persona con discapacidad, requerirá de un monto mayor para hacer frente a sus necesidades médicas”, por ello, no se puede otorgar un trato igual a una persona con discapacidad que a una que no lo es, pues, esto, implica una violación al principio de igualdad.

La Corte concluyó, que las personas con discapacidad pueden experimentar un nivel de vida más bajo que las personas sin discapacidades que tengan el mismo nivel de ingresos, como resultado del desvío de recursos monetarios escasos a bienes y servicios requeridos debido a la discapacidad.

De acuerdo con datos del INEGI (2012), los hogares que tienen personas con discapacidad gastan más en alimentos, vivienda y cuidados de salud, que el resto de las personas. Gasto que puede llegar a ser hasta tres veces más alto. Por tanto, los ingresos en sí mismos considerados no constituyen el reflejo real del nivel de vida de los hogares conformados por personas de este grupo vulnerable.

Con estos y otros argumentos, la Corte concedió el amparo, para el efecto de que se restituya al accionante en el goce de su derecho violado, lo cual, simplemente implicaría la condena a la autoridad demandada de pagar al actor la suma pecuniaria que en derecho le hubiese correspondido y, que indebidamente le fue negada. Tomando como parámetros, el monto mínimo y el máximo que hubiese percibido el actor de haber sido incorporado a alguno de estos programas sociales, si las normas impugnadas no hubiesen tenido el vicio de inconstitucionalidad determinado. Asimismo, como los montos referidos, al corresponder al dos mil catorce, deberán ser enterados al quejoso, debidamente “actualizados”.

Sentencia con la que la Segunda Sala de la Suprema Corte imprime un efecto que lleva de la mano a las autoridades responsables para un cumplimiento eficiente y eficaz del derecho humano violentado.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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