El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente publicó la jurisprudencia P./J. 18/2020, en el sentido de que las videograbaciones contenidas en medios electrónicos, pueden ser ofrecidas por las partes en el incidente de suspensión que se tramita en el juicio de amparo con el carácter de prueba documental.

El procedimiento de suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, tiene por objeto paralizar la ejecución de dichos actos reclamados, con el objeto de que prevalezca la materia del juicio de amparo. Por ejemplo, si se reclama la orden de clausura de un establecimiento mercantil, en lo que se resuelve la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de clausura impugnada, se solicita la suspensión de ésta para que tal clausura no se ejecute o si ya se ejecutó, para que se levanten los sellos de clausura y el negocio pueda continuar abierto al público, hasta en tanto se resuelve el problema de fondo.

Es una decisión provisional que dura hasta que dicte sentencia en el aspecto principal. Por tanto, debe ser un procedimiento en el que impere la brevedad y la celeridad, sin que esto implique violar la adecuada y oportuna defensa. Por esta razón, los sumarios del procedimiento, en este incidente solamente son admisibles las pruebas que no ameritan un desahogo sofisticado, es decir, aquellas que se desahogan por su propia naturaleza como la documental y la inspección judicial. La testimonial, únicamente es posible ofrecerla tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

En el asunto que nos ocupa, la contradicción de criterios obedeció a que un Tribunal Colegiado afirmó que deben aceptarse los avances científicos y teconológicos, reconociendo que hoy en día se pueden documentar hechos y obtener datos por otros medios diversos al papel, razón por la cual, las videograbaciones deben equipararse a la prueba documental, pues atendiendo a la naturaleza sumaria del incidente de suspensión solamente no se permite ofrecer todas las pruebas que pueden ser admitidas en el expediente principal, con la finalidad de que se desahoguen sin mayor requerimieto y así evitar entorpecer el proceso.

Otro Tribunal Colegiado consideró que las viodeograbaciones no pueden ser admitidas como prueba en un incidente de suspensión, al no poder compararse en la prueba documental y en atención a que el artículo 143 de la Ley de Amparo no las contempla como una de las evidencias aceptadas para presentarse en dicho incidente. Además de que los medios electrónicos únicamente se pueden equiparar a una prueba documental cuando contengan la imagen de un documento.

Por tanto, el punto de contradicción se fijó en el sentido de si ¿se debe considerar una videograbación como prueba documental para efectos del incidente de suspensión y, en consecuencia, si procede su admisión como medio probatorio?

Al respecto, el Pleno de la Corte señaló que es conveniente tomar en cuenta el importante cambio que suponen las nuevas tecnologías de la información en el sector jurisdiccional, pues acotan el tiempo y el espacio, lo que incide, también en la fase probatoria del procedimiento, por tanto, no se puede desconocer la nueva realidad tecnológica, por el contrario, debe hacerse un uso responsable de ellas, para obtener certeza sobre hechos relevantes.

Tanto la 1ª. como la 2ª. Salas de Corte se han pronunciado a favor de los avances tecnológicos y su trascendente impacto en el ámbito de los derechos de las personas. Lo cual implica nuevas responsabilidades para los juzgadores, entre otras el admitir y valorar medios de prueba que no son tradicionales y que derivan de los adelantos tecnológicos.

Consecuentemente, estimaron que a pesar de que las videograbaciones no son pruebas que de forma expresa estén reguladas en el capítulo de suspensión de la Ley de amparo, para determinar si son susceptibles de ofrecerse como medios probatorios es necesario analizar su naturaleza.

La Corte definió a la videograbación, en el asunto que nos ocupa, como “aquella información contenida en un dispositivo electrónico por medio del cual se adquiere el conocimiento de un hecho controvertido, bien por el convencimiento psicológico, o bien al fijar este hecho como cierto atendiendo a una norma legal”.

El Máximo Tribunal tomó en consideración que la forma en que procesalmente se conceptualiza a una videograbación, depende de la definición que se le otorgue a una documental: de manera estricta, el documento se idenficia con la incorporación de un pensamiento por signos escritos, ya sean usuales o convencionales, independientemete de la materia o soporte en que estén extendidos. Una concepción intermedia, la identifica como objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso, ya sea por la escritura o por otros medios representativos como la fotografía. Y, una noción amplia considera documento a cualquier objeto que pueda ser llevado físicamente a la presencia de un juez.

Por tanto, si se parte de la idea de que documento es cualquier dispositivo con capacidad para registrar datos o información, en el que lo importante es su capacidad de registro, siendo intrascendente el instrumento en que aparece recogido. Consecuentemente, la videograbación tiene las características de una prueba documental, ya que registra datos de interés procesal y puede desahogarse por su propia naturaleza, sin necesidad de una diligencia especial, siempre que se cuente con el medio técnológico idóneo para ello. Lo cual no trae consigo retrasar la impartición de justicia, sino únicamente que el juzgador cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, podrá aportarlo el oferente de la prueba.

Motivos por los cuales la Corte estimó que las videograbaciones sí son susceptibles de ser ofrecidas como prueba en el incidente de suspensión del jucio de amparo, aun cuando la ley de la materia no las considere expresamente, ya que del estudio realizado, resultan equiparables a la prueba documental, la cual sí es admisible en dicho procedimiento y, de ser el caso, otorgarle cierto valor probatorio, siempre que ello no comprometa la celeridad que debe imperar en dicho incidente.

Interpretación que resulta acorde con la Constitución, al ser más protectora del debido proceso, entre cuyas formalidades esenciales, está la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas.

No cabe duda que los avances científicos y tecnológicos coadyuban a mejorar la comunicación, aumentan la eficiencia, facilitan la eficacia, preservan nuestras espectativas de vida, ahorran tiempo, dinero y esfuerzo, entre muchas otras cosas. Ventajas que también aplican en los procedimientos jurídicos, proporcionandoles agilidad y certeza. En esa medida es viable su aceptación, sin desconocer las posiblidades de su alteración, como sucede con cualquier documento, situación en la que existen los medios idóneos para acreditar su alteración y por tanto, sopesar su valor probatorio.

Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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