La indemnización por reparación de daños causados a los usuarios del servicio de energía eléctrica, por la Comisión Federal de Electricidad (CFE), con motivo de la transmisión o distribución de energía eléctrica, debe ser reclamada en la vía administrativa y no civil. La Suprema Corte de Justicia, el pasado 11 de marzo, resolvió en este sentido la contradicción de criterios 46/2019, suscitada entre la 1ª. y la 2ª. Salas, por una apretada mayoría de 6 votos.

Las variaciones en las descargas eléctricas que se transmiten por los cables de conducción de corriente eléctrica, en ocasiones son de tal magnitud que pueden llegar a dañar los aparatos que se encuentren conectados a esta fuente de energía. El daño causado, puede ser leve o traducirse en pérdida total del dispositivo. En estas circunstancias, algunos usuarios del servicio promovieron diversos juicios con el objeto de demandar el pago de indemnización por la reparación del daño producido por la indicada situación. El primer problema que se presentó fue la decisión de la vía de impugnación: civil o administrativa.

Algunos afectados acudieron a la vía civil y otros a la administrativa prevista en la ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Las sentencias adversas a los particulares dictadas por estos órganos juridiccionales, una vez concluida la secuela jurisdiccional respectiva, llegaron a las Salas 1ª. Y 2ª. de la Suprema Corte.

La 1ª. Sala determinó que la vía procedente para estos casos era la Administrativa, en virtud de que la CFE es una empresa productiva del Estado, que presta un servicio público de manera exclusiva, en el que su actuación se torna de carácter administrativo y, por tanto, está sujeta al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala señaló que se trata de una actividad Estatal extracontractual, generada en ejercicio de funciones exclusivas del Estado en áreas estratégicas, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 28 constitucionales, motivo por el cual el despliegue de cableado es parte de un servicio público que sólo puede realizarse por actividad Estatal, que se materializa mediante la actividad administrativa del Estado. Por tanto, la vía para demandar la reparación del daño con motivo del ejercicio de esta acción Estatal es la establecida en el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado establecida en el artículo 109 de la carta magna, cuya única condición de procedencia es que se demande una actividad administrativa irregular del Estado.

Además, consideró que si bien, la CFE es un órgano que tiene permitido participar en el mercado con carácter de agente económico, con base en normas de derecho privado, la Corte debe de proceder caso por caso para determinar qué régimen de derecho le resulta aplicable a sus distintas actuaciones, pero en este caso, estimó que era la vía administrativa.

La 2ª. Sala consideró que la vía adecuada es la Civil. La CFE, conforme a lo establecido en la reforma de los artículo 25, 27 y 28 constitucionales de 2013, es una empresa productiva del Estado que no actúa con la personalidad de éste, sino con personalidad jurídica y patrimonio propios, se trata de una nueva categoría de entidades paraestatales con un novedoso modo de configuración orgánico para el cumplimiento de funciones y actividades constitucionales específicas, como lo es la creación de valor económico y el incremento de los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental. Dicho mandato constitucional requiere diversos regímenes especiales en distintas materias a fin de garanizar su autonomía técnica, operativa y de gestión. Su estructura y operación debe estar sustentada en prácticas de gobierno corporativo y, por lo mismo, son ajenas a los controles que tradicionalmente se han previsto para los organismos públicos pertenecientes a la administración pública centralizada y paraestatal.

La Sala señaló que estas empresas tienen como finalidad desarrollar actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales, importación, investigación, etc., en todo lo relacionado con producción, distribución y transmisión de energía eléctrica. Se organiza y opera como una empresa. Se rige por su propia Ley y su Reglamento, conforme al cual ejerce su presupuesto, sin requerir autorización de la SHCP y, le son aplicables supletoriamente, el derecho civil y mercantil (Art.3º), por tanto, sus actos no pueden considerarse actos de la autoridad Estatal, sino de una empresa que, si bien es propiedad del Estado, actúa como un ente de derecho común.

Es verdad que los integrantes de la Comisión, están sujetos al régimen de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con excepción de sus Consejeros (art. 30); esto obedece a que el dueño de la empresa es el Estado y sus integrantes, le responden a éste de los daños causados a la CFE, a sus filiales y a sus subsidiarias, daños que además, pueden ser demandados por el Estado en la vía penal o civil (Art.93).

Por lo que hace a la actuación de la CFE como la empresa, que no actúa con la personalidad del Estado, con quien los usuarios contratan el servicio de energía eléctrica, no puede constituir un acto administrativo, sino de naturaleza civil y, menos un acto de autoridad, sino, un acto volitivo entre dos partes, para recibir la prestación de un servicio, por el cual, el usuario paga una contraprestación de carácter pecuniario. Su incumplimiento o la causación de algún daño o perjuicio, trae como consecuencia, como en cualquier contrato, el pago de una indemnización que, es reclamable en la vía civil. Incumplimiento que, en este caso, no se origina por una actuación administrativa irregular, sino por uso de materiales peligrosos, por caso fortuito, etc.

La transformación de la CFE en empresa productiva del Estado únicamente pretendió otorgarle un nuevo marco jurídico con mayor flexibilidad operativa, que se acercara y le permitiera competir con las empresas privadas, pero sin excluirila totalmente del régimen de derecho público.

Concluyó la 2ª. Sala que las empresas productivas del Estado, como la CFE constituyen una nueva categoría de entidad de la Administración Pública Paraestatal, distinta a las hasta entonces existentes, pues no sólo no está sujeta a las mismas modalidades de control y coordinación, sino que también se diferencia de aquéllas por su régimen especial basado en el derecho mercantil y civil, y con una estructura que se dirige a la realización de objetivos comerciales, para incrementar los ingresos de la Nación.

El pleno de la Corte al resolver la indicada contradicción de tesis entre las Salas se inclinó por la postura de la 1ª. Sala, es decir, que se trata de un acto administrativo impugnable en esta vía. Criterio que, independientemente de que, se pueda o no compartir, la importancia de la resolución tomada por el Máximo Tribunal, radica en la certeza y seguridad jurídica que propicia la unificación de criteros para los justiciables.

Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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