En el sistema procesal penal oral y acusatorio, los jueces(as), por regla general, conforme a lo previsto por el artículo 20 constitucional, tienen prohibido recibir a una sola de las partes involucradas en el proceso, sin que la otra esté presente. Con el objeto de salvaguardar los principios de imparcialidad y contradicción; sin embargo, existen algunas excepciones, cuando la naturaleza del proceso exige secrecía.
El asunto en el que la 1ª. Sala sostiene este criterio fue resuelto el pasado 9 de abril, por unanimidad de votos (ADR-6888/2018). El contexto, es el siguiente: el imputado en un proceso penal oral acusatorio, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra, en dicho proceso, por estimar que se vulneró en su perjuicio la garantía constitucional de debido proceso, al violentar los principios de contradicción e imparcialidad establecidos en los artículos 20 y 17 de la Constitución y en diversos artículos de instrumentos internacionales y de ética judicial.
Estas violaciones tuvieron lugar, en la audiencia del aludido juicio oral, cuando las juezas, Presidenta y Relatora se reunieron en privado con la víctima que era una menor, sin la presencia de la contraparte. Situación que quedó registrada en el video y audio de dicha diligencia.
La 1ª. Sala de la Suprema Corte llevó a cabo una interpretación del significado y alcance de ambos principios: contradicción e imparcialidad, a fin de determinar si la actuación procesal de las juzgadoras violentó el debido proceso.
La Sala consideró que es imperativo respetar la igualdad procesal entre las partes. Es decir, que tanto la acusadora, como la defensa deben presentar sus alegatos y elementos probatorios de manera pública y oral, en la que los interesados tengan la mutua oportunidad de replicar y contra replicar en relación con ellas. Por tanto, está vedado a las partes tratar asuntos con el juzgador(a) en privado y de forma individualizada, sin que se encuentre presente la contraparte, salvo que se trate de alguna excepción que justifique la inaplicación de la regla general, como es el caso de los procedimientos penales que por su propia naturaleza ameritan secrecía, por ejemplo: solicitud de orden de aprehensión, cateo, arraigo, intervención de comunicaciones privadas y geolocalización.
Por tanto, el respeto al principio de contradicción implica que no puede existir prueba oculta, pues cualquier afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes, debe ser del conocimiento de la otra a fin de que se encuentre en aptitud de manifestar su conformidad o inconformidad.
Por otra parte, la imparcialidad del juez es fundamento y legitimidad de su actuación, pues es la aplicación del derecho el mejor método de acceso a la justicia, y su proclamación recta y responsable, la única forma de garantizar el bien común.
La Sala estimó que la imparcialidad del juzgador puede ser personal, si considera que alguna circunstancia positiva o negativa nubla su imparcialidad en la resolución de un caso concreto. Cuando esto sucede, el juez(a) puede externar las razones de este prurito a fin de que sean calificadas por el tribunal competente. Si este órgano jurisdiccional las considera pertinentes, hará la declaratoria de impedimento y el juzgador será eximido de su conocimiento.
En algunos casos, las partes pueden solicitar la excusa del juez para conocer del procedimiento, del cual también podrá ser eximido si se encuentran razones fundadas para tal determinación.
También señaló la Corte que algunas actitudes durante el proceso pueden inducir a suspicacia de parcialidad. El propósito de preservar el principio de imparcialidad, según lo determinado en el procedimiento legislativo que le dio vida a este nuevo proceso penal, es evitar que el juez sesgue su criterio e impida la posibilidad de contar con un juez imparcial como lo establece el artículo 17 constitucional.
La Sala afirma que el procedimiento debe ser de tal manera equitativo, que la recepción de las partes por el impartidor de justicia siempre será de manera conjunta, nunca por separado, salvo “las excepciones que establece esta Constitución”. Y, si bien en el texto constitucional se advierte que no existe ninguna excepción formulada de manera expresa, de los trabajos legislativos, se desprende la intención del legislador en relación con las excepciones a la regla general antes señalada, en el sentido de que las excepciones se refirieren a aquellas diligencias que solicite el Ministerio Público y que sean necesarias para garantizar la efectividad de la investigación. Es decir, a aquellos supuestos de solicitud de orden de aprehensión, cateo, arraigo, intervención de comunicaciones privadas y geolocalización, dada la secrecía que esas actuaciones requieren, que, bajo la legislación aplicable, puede plantearse en audiencia privada con presencia únicamente del Ministerio Público.
La Sala estimó que, en el presente caso, la reunión de dos de las juezas con sólo una de las partes, sin la presencia de la otra, sí transgredió dichos principios, pues no es un proceso que se encuentre en alguno de los supuestos de excepción mencionados en el párrafo precedente. Situación que ameritó la concesión del amparo al quejoso, para que se ordenara la reposición del procedimiento, pues al violarse las reglas que éste impone, trascendieron a las defensas del quejoso, toda vez que el tribunal no garantizó su imparcialidad e impidió la contradicción que debe regir el proceso
El efecto de la sentencia de amparo ordenó la revocación de la sentencia del Tribunal Colegiado para que éste: “Adopte la interpretación realizada por la Corte en relación con el artículo 20 constitucional que prevé los principios que regulan el proceso penal acusatorio y determine que existió una violación al principio de imparcialidad en el desarrollo de la audiencia de juicio oral al que fue sometido el aquí recurrente, por lo que deberá conceder el amparo solicitado a fin de que la autoridad responsable ordene la reposición del procedimiento, esto es, que se repita la audiencia de juicio con una integración de juezas y/o jueces que no haya conocido previamente del asunto….Hecho lo anterior, resuelva lo que corresponda”.
Interpretación que discutible o no, sienta las bases con las cuales debe llevarse a cabo el proceso penal acusatorio, de manera pública, oral, contradictoria e imparcial.
Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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