La firma electrónica hoy es una herramienta indispensable para llevar a cabo una serie de trámites. Ha facilitado de manera importante el acceso a la justicia mediante los juicios en línea, pero, también ha motivado ciertas interpretaciones en cuanto a su aplicación. Tales como: una sentencia ¿puede ser validada por el Juez con firma electrónica o con firma autógrafa? ¿Es válido que se utilice un documento electrónico, ingresado bajo la misma evidencia criptográfica de firma electrónica en distintos juicios de amparo? ¿puede dictarse una sentencia genérica para resolver diversos juicios de amparo, que tienen una temática similar mediante la integración de un cuaderno varios?
El pasado 1º. de julio, el Pleno de la Corte resolvió, después de varias sesiones de discusión, la Contradicción de Tesis 29/2018, en la que se plantearon los señalados problemas.
Los antecedentes son los siguientes: se presentaron numerosos juicios de amparo indirecto en materia fiscal, relacionados con el buzón tributario, la contabilidad electrónica y la revisión electrónica. La tramitación de estos asuntos se llevó a cabo de manera digital y en expediente físico, pues como es de todos conocido, la vigente Ley de Amparo que entró en vigor en 2013 establece esta posibilidad.
Seguida la secuela procesal, los jueces celebraron la audiencia constitucional y anexaron la sentencia que pronunciaron en un expediente varios “relativo a los juicios de amparo atinentes a la temática de la contabilidad electrónica” y fue firmado de manera electrónica por los juzgadores según la evidencia criptográfica.
La sentencia declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación, aducidos, con excepción del concepto relacionado con la facultad de la autoridad de emitir la pre liquidación, prevista en el artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, respecto del cual los juzgadores estimaron que resulta violatorio del derecho de audiencia, ya que la pre liquidación constituye una propuesta de pago para el caso de que el contribuyente decida ponerse al corriente de sus obligaciones fiscales, más no un requerimiento de pago cuya inobservancia de lugar a su ejecución inmediata. Además, se priva al contribuyente de sus bienes, derechos o posesiones, sin darle previamente la oportunidad de ofrecer pruebas en el recurso de revocación que, no exhibió ante la autoridad fiscalizadora.
El amparo fue concedió por este acto, para el efecto de que, en caso de haberse instaurado a la quejosa el procedimiento de revisión electrónica y ésta no haya ejercido su derecho de prueba dentro de los plazos previstos para ello, se tome en consideración que esa sola circunstancia, no puede dar lugar a exigir el pago del monto de la pre liquidación a través del Portal.
En contra de la aludida sentencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión del que conocieron diversos Tribunales Colegiados de Circuito. Algunos estudiaron los agravios y resolvieron el fondo del asunto, en el sentido de confirmar o modificar la sentencia recurrida.
Otros, declararon insubsistente la sentencia y ordenaron devolver los autos para que los jueces emitieran otra sentencia, en la que satisfagan los requisitos que conforme a la Ley de Amparo debe contener un acto de esta naturaleza, como son: el nombre del quejoso, la fijación clara y precisa del acto reclamado, análisis de los conceptos de violación, valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio, consideraciones y fundamentos legales, resolutivos en congruencia con la parte considerativa y firma autógrafa de quien la emitió.
Este último grupo de Tribunales Colegiados estimó además que ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, autorizan a pronunciar una sola sentencia en juicios de derechos fundamentales desvinculados entre sí, por tratarse de una litis independiente, aun cuando el tema reclamado sea similar, máxime, que no se solicitó su acumulación.
Ante estas divergencias de criterio de los Tribunales Colegiados, la Suprema Corte resolvió la señalada CT-29/2018, en la que determinó lo siguiente:
1º. La firma electrónica tiene los mismos efectos que la autógrafa, y debe utilizarse por las partes para el envío de promociones, documentos y para ingresar y usar del sistema electrónico del PJF. También busca simplificar la actuación de los órganos jurisdiccionales y modernizar la impartición de justicia, sus bases y funcionamientos se definen mediante Acuerdos Generales.
Analizados los aludidos Acuerdos, la Corte estimó viable la equivalencia de las firmas electrónicas y autógrafa, partiendo de tres premisas: a) existen mecanismos de seguridad que permiten asociar la identidad del firmante con el autor del documento electrónico; b) al ingresar un documento electrónico se crea una evidencia criptográfica única; y, c) la obligación de hacer coincidir los expedientes impreso y electrónico es sólo respecto al contenido de las constancias. Por tanto, es válido que los funcionarios judiciales sustituyan la firma electrónica por la autógrafa en las resoluciones que emitan y que cualquier documento, ingresado por los servidores públicos del PJF mediante la firma electrónica, tiene el mismo valor y efectos que los documentos impresos con firma autógrafa.
2º. La evidencia criptográfica por el uso de la firma electrónica genera un acto jurídico concreto, por lo cual su incorporación a otros expedientes no constituye un acto distinto, sino, la copia del original. Razón por la cual, la Corte consideró que no es válido utilizar la misma representación gráfica de evidencia criptográfica en distintos expedientes y esperar que se tomen como actuaciones originales distintas.
3º. La Corte estimó que la individualización es una característica sustancial de las sentencias, por lo que el juzgador no debe emitir resoluciones genéricas, abarcando a juicios de amparo distintos y desvinculados.
La Ley de Amparo contempla como excepción la acumulación, para tramitarlos y resolverlos de forma conjunta. En estas circunstancias, el Máximo Tribunal determinó que no son válidas las sentencias que reflejan el mismo contenido, firmadas mediante el sistema electrónico bajo la misma evidencia criptográfica, que reproduce una sentencia que se encuentra en un cuaderno varios, pues aun cuando se pretenda resolver una gran cantidad de amparos de la misma temática, se trata de un mismo documento electrónico dentro de un expediente distinto a los juicios de amparo. De ahí que la Corte haya considerado que el documento de un expediente varios, no pueda establecerse como una sentencia, al no reflejar: la decisión del juzgador, la vinculación con la audiencia, las particularidades de cada caso concreto, ni los requisitos formales que exige la Ley de Amparo.
Precisiones que, en mi opinión resultan ser muy válidas y oportunas, pues constituyen la conformación de una doctrina digital, cuya aplicación ya es irreversible. Con lo cual, el Máximo Tribunal marca el sendero de la correcta aplicación de la tecnología, en aras de una impartición de justicia, ágil, moderna, confiable y expedita.
La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación min.mblr@gmail.com @margaritablunar
