La violación al Derecho a la imagen propia, utilizada en un medio de comunicación, con fines de lucro, sin consentimiento del dueño de la imagen, puede generar el pago de daños y perjuicios, a través de una acción civil, sin necesidad de acudir previamente, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) para la determinación de existencia de infracciones en la materia. Así lo determinó por unanimidad de votos la 1ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado 24 de marzo en el ADR-6152/2019.

El problema se suscitó porque una persona física demandó en juicio ordinario civil a una persona moral, que publicó diversas fotografías suyas en una revista de circulación comercial. Actitud que el actor consideró violatoria de su derecho humano a la imagen propia, pues, sin contar con su consentimiento, la persona moral utilizó su rostro con fines de lucro.

Concluidos los trámites de la primera instancia y después de que las partes interpusieron los recursos ordinarios respectivos y dos juicios de amparo, la Sala correspondiente, del Tribunal Superior de Justicia con libertad de jurisdicción, declaró fundada la acción, condenó a la persona moral al pago de una indemnización tanto del daño material como moral; así como publicar la sentencia en su revista y en su sitio de internet, entre otras cosas.

Sin embargo, la empresa promovió juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó, siguiendo criterios externados, por la 1ª. Sala de la Corte y un precedente de la 2ª. Sala en la que analizó la consitucionalidad de los artículos 231 y 232 de la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA), decidió que la reclamación del daño material, es decir, el pago de daños y perjuicios, era improcedente, pues el actor, la persona física, no tramitó, previo al juicio civil ordinario, el procedimiento administrativo ante el IMPI, en el que se dictara una resolución que determinara que el uso de su imagen constituyó una infracción de comercio, lo que el Tribunal Colegiado estimó como un requisito de procedencia para la acción civil.

El asunto llegó en recurso de revisión a la 1ª. Sala de la Corte, la que, resolvió que el recurso era procedente, en virtud de que el Tribunal Colegiado al determinar que debía agotarse previamente el referido procedimiento de infracción ante el IMPI, realizó una interpretación implícita del artículo 17 constitucional, en el sentido de que la tutela jurisdiccional es un elemento indispensable del acceso a la justicia.

La Corte precisó que el alcance del derecho de acceso a la justicia establecido en el señalado artículo 17 constitucional, implica que exista en la legislación aplicable, regulación expresa que otorgue certeza jurídica en cuanto a plazos y términos dentro de los cuales debe tramitarse un procedimiento jurisdiccional, en el que siempre debe procurarse una resolución pronta, expedita, completa, independiente e imparcial.

Consecuentemente, señaló que, es verdad que el artículo 87 de la LFDA establece que el retrato de una persona solamente puede ser usado o publicado con su anuencia. Si esta autorización no fue otorgada o es revocada, quien la utilice en estos supuestos responderá de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, por constituir una infracción de comercio. Se presume que la persona ha otorgado el consentimiento cuando se deja fotografiar a cambio de una remuneración, siempre que el retrato se utilice en los términos y para los fines pactados. También precisa que no es necesario el consentimiento, cuando el retrato forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en lugar público y con fines informativos o periodísticos. Estos derechos tienen una duración de 50 años después de la muerte de la persona retratada.

Que también es cierto que conforme a la citada LFDA, para determinar la infracción de comercio es competente el IMPI, mediante un procedimiento de infracción administrativa que se sigue en forma de juicio, tal como lo expresó la 2ª. Sala en el AD 48/2015; así como, que para solicitar el pago de daños y perjuicos el competente es un Juez Civil, a través de un juicio civil ordinario.

Así como, que la 1ª. Sala de la Corte en diversas tesis aisladas, interpretó el supuesto que se analiza, en el sentido de que los dos procedimientos eran subsecuentes, toda vez que, el de infracción administratia ante el IMPI, debía agotarse necesaria y previamente al juicio ordinario civil, fueron acogidas por el Tribunal Colegiado en su sentencia.

Sin embargo, la 1ª. Sala de la Corte, en un estudio realizado de las tesis aplicadas por el Tribunal Colegiado emitidas por la propia sala, consideró que se trataba de criterios aislados, no obligatorios, resueltos en una integración diferente de la Sala, que había otros asuntos, también aislados, con el criterio contrario y además, en este asunto, en una nueva reflexión, estimó que esa interpretación no era adecuada; Consecuentemente, que tanto el procedimiento administrativo de infracción, como el juicio ordinario civil son autónomos e independientes.

La 1ª. Sala afirmó también, que de la legislación aplicable se advierte que el procedimiento administrativo ante el IMPI, no constituye un requisito previo para enderezar la acción judicial por daños y perjuicios; por tanto, bien pueden tramitarse de manera indistinta. Y que el Tribunal Colegiado aplicó inadecuadamente el precedente de la 2ª. Sala, en el únicamente se determinó que eran constitucionales los artículo 231 y 232 de la LFDA, que establecen como infracción administrativa el supuesto del retrato publicado a que se ha hecho referencia y que el IMPI es competente para resolver este procedimiento, pero, que en momento alguno, dicha Sala externó que su agotamiento fuera requisito de procedencia para la acción civil de daños y perjuicios. Darle carácter obligatorio a esa secuencia de procedimientos, es convertirlo en un trámite demasiado prolongado.

Se ha dicho que justicia retardada equivale a justicia denegada. Obligar al agotamiento subsecuente de ambos procedimientos, en principio, duplica, innecesariamiente, la duración de un litigio. Criterio que en lo personal, me parece acertado, pues permite el acceso a la justicia de manera pronta y expedita.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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