La solidaridad humana derivada de una situación de hecho, ha sido aceptada por el Máximo Tribunal del país como una forma de filiación, que produce el reconocimiento de derechos y obligaciones recíprocas de padres a hijos.

El vínculo jurídico que se genera entre padres e hijos, por hechos biológicos o por actos jurídicos, constituye una fuente de derechos y obligaciones en una relación del orden familiar, que implica guarda, custodia, crianza y educación de los hijos, así como la obligación de otorgar alimentos, los que en un momento dado pueden llegar a ser recíprocos.

Además, es el punto de partida de la identidad de una persona, pues de ella deriva la determinación del nombre o nombres y apellidos del hijo o hija, los cuales se encuentran constitucionalmente protegidos bajo la denominación de datos personales. Lo cual contribuye de forma esencial en el desarrollo de la personalidad de un individuo.

En el Código Civil vigente en la Ciudad de México, se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario, los nacidos dentro de matrimonio y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución, por cualquier razón, de dicho vínculo matrimonial. La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos, o por una sentencia firme y definitiva, que así lo declare.

El reconocimiento de los hijos se lleva a cabo mediante: la partida de nacimiento o acta especial, ante el juez del Registro Civil, por escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa.

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina, los nacidos dentro del concubinato y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida en cumún del concubinato.

Otra forma de filiación es la adopción, acto jurídico por el cual el juez de lo familiar constituye de manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado. Es un derecho del menor de naturaleza restitutiva que le garantiza vivir, crecer y desarrrollarse de manera íntegra en el seno de una familia.

El hijo(a) reconocido por el padre, la madre o por ambos tiene derecho: a llevar el apellido paterno de sus progenitores o ambos apellidos del que lo reconozca, a ser alimentado por quienes lo reconozcan, a percibir la porción hereditaria que le corresponda, así como los demás derechos derivados de la filiación.

Además de estas formas de filiación reconocidas por la ley de la materia, que surgen ya sea por la procreación biológica de descendientes o por la realización de un acto jurídico de reconocimiento posterior, por adopción o reproducción asistida, la Suprema Corte recientemente resolvió un juicio de amparo directo en el que aceptó la solidaridad humana como otra forma de adopción.

¿Cuando estamos en presencia de una adopción por solidaridad humana?

-Es posible que por circunstancias diversas, tales como el abandono de los padres, la incapacidad o muerte de ellos, entre otras, una persona tenga en posesión de hijo(a) a un menor de edad. Y, por su propia voluntad decide generar un acto jurídico que propicia para ambos, derechos y obligaciones en el aspecto familiar, con el carácter de ascendiente y descendiente.

La Corte resolvió un asunto en el que, una mujer se hizo cargo de una niña, cuya madre biológica, por divesas circunstancias, no estuvo en posibilidad de tenerla a su cuidado. La niña fue integrada al núcleo familiar, en calidad de hija, situación que la mujer formalizó mediante la inscripción de una segunda acta de nacimiento en la que la reconoció como tal.

Es necesario mencionar que la madre biológica también inscribió a la niña como su hija en una diversa acta desde su nacimiento. Lo cual generó que la niña estuviera reconocida por dos madres diferentes en dos actas de nacimiento distintas.

Sin embargo la madre que la reconoce en segundo lugar, también había procreado una hija biológica. El tiempo transcurrió y veinticuatro años después del segundo reconocimiento, la mencionada hija biológica demandó la nulidad de la segunda acta de nacimiento de su hermana, aduciendo que la niña reconocida por su madre como hija, en realidad no lo era, lo cual demostraba con la primera acta de nacimiento generada por la verdadera madre biológica.

La razón de la hija biológica de anular la segunda acta de nacimiento, era romper el vínculo de parentezco entre su madre y la ahora mujer reconocida por ella como hija. Pues como antes se dijo, este vínculo generó derechos y obligaciones, entre otros, los derechos hereditarios que origina la muerte de la “madre” de ambas, lo cual implicaba que las dos hijas compartieran su herencia.

El juez familiar de primera instancia declaró infundada la petición de nulidad señalada, argumentando, entre otras cosas, la voluntad de la madre en el reconocimiento de la hija. La sentencia fue impugnada en apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, quien revocó la sentencia combatida y determinó la nulidad de la segunda acta de nacimiento. Entre otros argumentos, Bajo el principio de que lo primero en tiempo es primero en derecho, por tanto, el acta que debía prevalecer era la primera, es decir, la de la madre biológica.

La hija afectada por esta decisión (la que fue reconocida en las dos actas), promovió juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, el que no pronunció la sentencia correspondiente, pues el asunto fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Después de un minucioso análisis, la Primera Sala llegó a la conclusión de que, si bien la primera acta acreditaba que la mujer que reconoció a la niña en la segunda acta del Registro Civil, no era la madre biológica, lo cierto es que ésta, por voluntad propia la integró en calidad de hija a su núcleo familiar, lo cual formalizó con el indicado registro del acta, generando todos y cada uno de los derechos y obligaciones que contrajo con dicho reconocimiento. Además de señalar que la nulidad de la segunda acta, podría tener una grave repercución negativa en los derechos de la hija no biológica relacionados con su identidad, nombre y filiación y, consecuentemente, con su personalidad.

La importancia de esta sentencia no solamente radica en la solución de un problema jurídico sometido a la consideración del Máximo Tribunal del país, sino, al reconocimiento de una nueva forma de filiación, hasta hoy no establecida en el Código Civil, que la Corte denominó: filiación por solidaridad humana.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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