La prohibición establecida por la Ley General de Educación (LGE) de no aumentar los costos de colegiaturas, inscripciones y otras contraprestaciones derivadas de servicios educativos, que no hayan sido acordados en el correspondiente contrato de prestación de servicios o comunicados al inicio del ciclo escolar, no resulta inconstitucional, pues según lo resuelto por la 2ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal determinación no incide en el costo de servicio de educación privada, sino, por el contrario, garantiza que los padres o tutores tengan un dato cierto del gasto que por este concepto realizarán durante el año escolar. Así mismo, el otorgamiento de cuando menos un 5 por ciento de becas, estimula la excelencia en los educandos, cuyas condiciones económicas y sociales impidan la satisfacción de sus objetivos en la materia.

La LGE establece que las personas usuarias del servicio de educación prestado por particulares, podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, que lleven a cabo acciones de vigilancia para verificar, entre otras cosas, el aumento de los costos de los servicios educativos que carezcan de justificación y fundamento.

Los prestadores del servicio de educación particular señalaron que la LGE es contraria al principio de seguridad jurídica, pues contempla la posibilidad de ejercer facultades de comprobación cuando el aumento de costos por el servicio de educación se realice “sin apego a las disposiciones aplicables en la materia”, pero no precisa cuáles son esas disposiciones.

La Corte consideró que ese principio no se encuentra violentado, pues la autoridad legislativa emitió disposiciones de observancia general que generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán. Acotan esa atribución de forma razonable, impidiéndole actuar arbitraria y caprichosamente, al precisar los elementos mínimos para que la autoridad ejerza sus atribuciones.

Además, la conducta pueda integrarse mediante normatividad sistemática de diferente jerarquía, siempre que el contenido obligacional derive de la ley y, en esa medida, el sujeto pasivo, está en aptitud de prever la forma en que debe desplegar su actuación.

La quejosa adujo que tales disposiciones de la LGE son contrarias al Derecho a la Libertad de Comercio. Sin embargo, la Corte consideró que la restricción impuesta por el legislador constituye una medida que persigue una finalidad constitucionalmente admisible: pugnar por la continuación de la educación de las niñas, niños, adolecentes y jóvenes y resulta adecuada para su consecución, porque permite verificar que los planteles educativos privados no aumenten unilateralmente sus costos.

Además, el precepto reclamado no incide en el aspecto mercantil de la relación jurídica en estudio, toda vez que, no establece límites o directrices para la fijación del monto de las contraprestaciones a pagar por los servicios educativos, sobre lo cual sigue rigiendo la autonomía de la voluntad, sino, que lo único que determina es que podrá verificarse el cumplimiento de la proscripción de aumentos que rebasen lo pactado en perjuicio de los educandos. Restricción que tampoco abarca la comercialización de útiles escolares, uniformes, u otros servicios que formen parte de los programas de enseñanza.

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Entre otras regulaciones, la Ley General de Educación determina que los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser inferiores al 5 por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las que se distribuirán por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario.

El otorgamiento de becas en un porcentaje mayor al señalado, será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. Corresponde a la Secretaría la asignación de las becas a las que se refiere esta fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa, para tal efecto emitirá los lineamientos mediante los cuales se realizará dicha asignación en comités, en los que participarán representantes de las instituciones de particulares que impartan educación.

La Corte estimó que dicha regulación no viola la libertad de trabajo previsto en el artículo 5º. Constitucional, pues las instituciones privadas no sólo están vinculadas a cumplir los planes y programas oficiales y a obtener autorización expresa del poder público para ofrecer el servicio, sino que también están obligadas a impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el artículo 3º. Constitucional, como el de equidad. Así como, a ajustarse a las normas legales y/o administrativas que expida el legislador o la autoridad educativa al ejercer la rectoría que en materia de educación corresponde al Estado. Sobre todo, la prestación del servicio de educación no constituye una actividad de ejercicio ilimitado aun cuando esté en manos de particulares, sino que el Estado interviene a través de una regulación que influye o condiciona su actuación, con la finalidad de cumplir con los fines y criterios constitucionales.

Por tanto, la Corte estimó que, el otorgamiento de becas no es contrario al derecho a la libertad de trabajo, toda vez que el deber de concederlas constituye una política pública sustentada en el principio de equidad que debe regir al sistema educativo, el cual, de ninguna manera, restringe la prerrogativa de los particulares de dedicarse al servicio educativo, ni de recibir una justa remuneración por ello.

La 2ª. Sala consideró también que la reforma constitucional puso énfasis en respaldar a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.

La idea fundamental del Máximo Tribunal es que los padres y tutores tengan pleno conocimiento de las erogaciones que tendrán que hacer durante el ciclo escolar, a efecto de que estén en condiciones de organizarse económicamente para que los menores puedan concluirlo y evitar que se vea truncada su continuación por razones pecuniarias. Así como, incentivar el perfil de excelencia de los educandos de bajos recursos mediante el otorgamiento de becas.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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