La decisión de contraer matrimonio o unirse en concubinato, pertenece a la esfera de la autonomía de la voluntad de cada individuo en uso del ejercicio del libre desarrollo de su personalidad. Por tanto, la existencia de una enfermedad crónica o incurable, contagiosa o hereditaria por parte de uno de los contrayentes, no es motivo suficiente para establecer un impedimento de carácter absoluto, para realizar dichas uniones, en aras de una pretendida protección a la salud, pues este derecho abarca también la obligación de proporcionar a la población la información necesaria para la toma de decisión de quien determine asumir el riesgo.

Este criterio fue sostenido por la 1ª. Sala de la Suprema Corte al resolver un amparo directo en revisión, en el cual, una persona al fallecer su concubinario, pretendió el reconocimiento de derechos hereditarios en su calidad de concubina, por haber cohabitado con él durante 12 años. En primera instancia no le fue reconocida dicha pretensión. En apelación la indicada resolución fue revocada, reconociendole tal carácter.

Decisión que motivó que la contraparte, promoviera juicio de amparo directo, ante un Tribunal Colegiado de Circuito (TCC), en el que señaló que conforme al Código Civil respectivo, no era posible reconocerle el carácter de concubina, ya que el autor de la sucesión tenía SIDA, una enfermedad crónica, incurable, lo cual constituye un impedimento para unirse en matrimonio o concubinato. Además de que no acreditó durante el juicio civil ordinario haber dado su anuencia a tal situación.

En contra de la sentencia del TCC, los promoventes del amparo interpusieron recurso de revisión, ante la 1ª. Sala de la Suprema Corte. Adujeron que el análisis efectuado por el aludido TCC, del artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México, era innecesario, porque el requisito que establece está redactado de manera genérica para ambos sexos y no se aprecia referido a la preferencia sexual de las personas. Por tanto, no es discriminatorio ni violatorio del principio de igualdad, además de que, al permitir la aceptación del afectado, tampoco contraría el libre desarrollo de la personalidad.

La 1ª. Sala de la Corte determinó en primer lugar que si bien los impedimentos señalados en la fracción transcrita están referidos al matrimonio, diverso artículo del propio Código Civil, señala que también son aplicables al concubinato.

Agregó que el problema a dilucidar es si la causa de impedimento consistente en padecer una enfermedad crónica e incurable que sea contagiosa o hereditaria, involucra una causa de discriminación por razón de salud y de preferencias sexulaes, prohibidas por el artículo 1º. Constitucional y afecta el libre desarrollo de la personalidad.

 

Artículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio:

[…]

  1. La impotencia incurable para la cópula o la bisexualidad; las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán impedimentos cuando por escrito sean aceptadas por el otro contrayente.

 

La 1ª. Sala señaló que la fracción transcrita se encuentra redactada en términos neutros, es decir puede tener aplicación para cualquier persona, sin importar cual sea su identidad o preferencia sexual, por tanto, en este aspecto, el precepto no resulta discrimitario.

Por otra parte, la Corte estimó que si bien, el impedimento cumple con una finalidad constitucionalmente válida, pues busca proteger el derecho a la salud, no sólo de la o el posible cónyuge o concubino, evitando su contagio, sino, el de los hijos que puedieran heredarla. También lo es que, la medida legislativa acaba por transgredir el derecho a la salud, tanto de la persona que padece la enfermedad, como de quien pretende unirse a ella mediante el matrimonio o el concubinato.

Tal afirmación obedeció a que el derecho a la salud y al libre desarrollo de la personalidad están concatenados. El libre desarrollo de la personalidad es la consecución del proyecto de vida que para sí tiene la persona como ente autónomo; y que ese derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir metas y objetivos fijados. Es la persona quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etc.

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Mientras que, el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la integridad personal, no sólo abarca el acceso a servicios de atención médica, en que las personas gocen de oportunidades para disfrutar del más alto nivel posible de salud. También comprende la libertad de cada individuo de controlar su salud y su cuerpo. Lo cual exige que el Estado asegure y respete decisiones y elecciones hechas en forma libre y responsable y, al propio tiempo a que garantice el acceso a información relevante, para que las personas estén en condiciones de tomar decisiones informadas.

Bajo estas premisas, la Corte estimó que la determinación de unirse en matrimonio o concubinato con una persona que padece alguna de las enfermedades aludidas, únicamente corresponde al ámbito de decisión de aquél que puede sufrir el riesgo, por tanto, cualquier impedimento que resulte absoluto para acceder a esas instituciones será ilegal.

En el presente caso, la norma analizada no contiene una prohibición absoluta para acceder a las uniones en comento, pues establece que cuando una de las personas que pretende acceder a esas instituciones padece alguna de las enfermedades aludidas, no será impedimento cuando exista aceptación por escrito.

Esta exigencia fue considerada excesiva por la Suprema Corte, en razón de que la voluntad de las personas y por ende su consentimiento, se puede dar de forma expresa o tácita. El consentimiento tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. El consentimiento expreso, que es el que interesa en el caso, se puede manifestar verbalmente, por escrito en documentos fisicos, electrónicos o por signos inequívocos.

Consecuentemente, la exigencia de que sea por escrito no resulta un requisito idóneo para cumplir con el propósito de proteger el derecho a la salud de las personas que desean contraer matrimonio o unirse en concubinato.

Criterio con el cual el Máximo Tribunal del país dilucidó el derecho de una persona a ser reconocida con el carácter de concubina, no obstante el impedimento contenido en el artículo analizado, lo cual, contribuye a fomentar el respeto a los derechos humanos estudiados.

 

Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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