Es inconstitucional el artículo 6, fracción XII de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que determina la incompatibilidad de la pensión por ascendencia, cuando el derechohabiente de ésta se incorpora a un régimen de seguridad social diverso, como por ejemplo al IMSS. Tal precepto desconoce los derechos laborales del trabajador y violenta el principio de seguridad jurídica. Así lo determinó la 2ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 368/2021, el pasado 19 de enero del presente año.

La seguridad social es una prestación laboral que comprende diversos servicios de carácter esencial, que tiene como finalidad mejorar las condiciones de vida de los trabajadores en materia de salud, asistencia, economía, cultura, deportes, entre otros. Estas prestaciones cuando provienen de instituciones del Estado, tienen una regulación específica en sus correspondientes leyes, como la del IMSS o el ISSSTE. Disposiciones de carácter general que deben preservar el principio constitucional de seguridad jurídica.

En el caso en comento, para determinar la inconstitucionalidad del precepto aludido, la 2ª. Sala analizó la Ley de la materia a fin de precisar cómo opera el régimen de este tipo de pensiones en el ISSSTE.

En primer lugar, el trabajador incorporado a este régimen, tiene la obligación de cubrir una cuota de seguridad social que se fija tomando en cuenta el sueldo básico. Tiene como límite inferior un salario mínimo y como límite superior el equivalente a diez veces dicho salario. Las dependencias o entidades públicas sujetas a este régimen, tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto y formular el entero correspondiente.

El derecho a las pensiones, según la ley examinada, surge para el trabajador o sus familiares derechohabientes cuando cumplen con los requisitos que para ello establece. Si el trabajador fallece a consecuencia de un riesgo de trabajo o por causas ajenas al servicio, sus familiares tendrán derecho a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia, según les correspondan, siempre y cuando, entre otros requisitos, el trabajador hubiese cotizado al Instituto el tiempo estipulado por la ley. Situaciones similares pueden suceder con la muerte de un pensionado.

El derecho al pago de las pensiones por muerte del trabajador o del pensionado, por causas ajenas al servicio, surge al momento de ocurrir el deceso relativo. El pago de la pensión iniciará a partir del día siguiente de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

La prelación para gozar de este beneficio es la siguiente: a falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado.

Los familiares derechohabientes señalados en el párrafo precedente, tienen derecho a una pensión por causa de muerte, del seguro de invalidez y vida, así como, a una pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al trabajador por invalidez o de la pensión que venía disfrutando, y a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el pensionado.

El precepto reclamado establece que los familiares ascendientes tendrán derecho a seguros, prestaciones y servicios previstos en la ley del ISSSTE, así como a la pensión por ascendencia, de acuerdo al orden de prelación señalado, siempre y cuando: dependan económicamente del trabajador o pensionado, y no sean derechohabientes del instituto por si mismos, o de otro instituto de seguridad social similar.

En el caso resuelto por la Corte, al parecer la solicitante de la pensión por ascendencia, satisfizo los requisitos de cotización y prelación, pues solamente le fue negada por ser derechohabiente del IMSS, gozar de una pensión y de los servicios de este instituto.

La 2ª. Sala de la Corte consideró que estas restricciones de dependencia económica y no tener un empleo propio con prestaciones de seguridad social, determinados en el precepto de mérito, son contrarias al principio a la seguridad jurídica y de seguridad social, establecidos en la constitución, pues coarta a los padres la posibilidad de recibir la pensión por ascendencia, derivada de la muerte del hijo trabajador o pensionado.

Las razones que justifican esta decisión se sustentan en que son beneficios que no se excluyen ni se contraponen, pues tienen orígenes distintos. Además de que la conjugación de los derechos derivados del empleo propio de los padres y de la pensión por ascendencia, coadyuva a garantizar la tranquilidad y el bienestar de los familiares del trabajador o pensionado fallecido, pues con ello se mejora su nivel de vida.

La pensión por ascendencia es una prestación que se otorga al trabajador o pensionado, que se origina con su muerte, en favor de sus padres, para lo cual, debió cumplir con los requisitos señalados en párrafos precedentes. Es importante señalar que si dicho trabajador cotizó al instituto durante el tiempo requerido, sin restricción alguna, pues el monto de la cuota no fue mayor o menor, en función de si los padres dependían económicamente o no del trabajador o si tenían o no otro régimen de seguridad social; razón por la cual, estas circunstancias, no pueden ser condicionante para que el Instituto decida otorgar o negar tal pensión.

En tanto que, los derechos laborales de los ascendientes generados por la realización de un trabajo propio, remunerado, que los incorpora a cualquier régimen de seguridad social, tienen su origen en una relación laboral independiente y distinta, generada por el producto de su esfuerzo, que nada tiene que ver con las prestaciones de seguridad social generadas por la diversa relación laboral de su hijo.

Por tanto, concluyó la Sala que la pensión por ascendencia no es una concesión gratuita o un producto de la generosidad del Instituto, sino un derecho que se va conformando durante la vida productiva del trabajador, con las aportaciones que realiza para cumplir con los años de cotización requeridos y así, asegurar, después de su muerte, la subsistencia de su familia, en este caso, la de sus progenitores, independientemente de que éstos cuenten o no con un régimen de seguridad social similar.

Criterio jurídico, que, en mi opinión, resulta justo y contribuye al mejoramiento económico del nivel de vida de las personas derechohabientes del ISSSTE.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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