Los Universitarios hablan es un especio abierto a la comunidad estudiantil, la que cursa la licenciatura en las instituciones de educación superior; inicialmente las que funcionan en la Ciudad de México. Pretende ser un espacio en el que los universitarios opinen libre y responsablemente sobre temas de actualidad.

En esta entrega participan estudiantes y catedráticos de la Escuela Libre de Derecho y del Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana. Dan su visión respecto de un tema específico y actual: la prisión preventiva. En ella hay mucho censurable y quienes participan en esta sección lo hacen notar.

Elisur Arteaga Nava

 

La inconstitucionalidad de la prisión preventiva

Por Paulina Zenteno Morfín

 

La reforma del 2008 marcó un antes y un después en el sistema procesal penal mexicano, mutando de un sistema inquisitivo escrito a un sistema oral acusatorio. Uno de los cambios efectuados consistió en la modificación del artículo 19 constitucional en relación con la prisión preventiva.

La prisión preventiva es una medida cautelar personal, o bien, una determinación judicial que tiene como finalidad garantizar o asegurar los presupuestos o fines del proceso penal en función del texto constitucional mediante la privación de la libertad de una persona.

Previamente a la reforma en cita, el artículo 20 constitucional hacía la distinción entre delitos graves y no graves, determinando que los primeros se establecerían en ley, específicamente en el artículo 194 del abrogado Código Federal de Procedimientos Penales y que merecían prisión preventiva durante el procedimiento; mientras que en los segundos se podía obtener libertad bajo caución o fianza. A partir de la reforma la diferencia entre este tipo de delitos se elimina.

La prisión preventiva se utilizaba como la regla general y no como la excepción, haciendo el Estado abuso de dicha medida cautelar; sin embargo, desde el 2008 mudó a ser la excepción y no la regla general, siendo entonces una medida cautelar “menos gravosa”, o al menos eso se creía.

Hoy el artículo 19 constitucional distingue entre dos tipos de prisión preventiva; la oficiosa o excepcional, en la que se establece un catálogo concreto de delitos que la ameritan conforme a la política criminal actual; y, la justificada, en la que si el Ministerio Público considera que otras medidas cautelares no son suficientes para, en caso de la comisión de cualquier delito, garantizar (i) la comparecencia del imputado en juicio; (ii) el desarrollo de la investigación; (iii) la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; o, si el imputado está siendo procesado o ha sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, podrá ser solicitada al juez, comprobando y argumentando la razón de su dicho.

La prisión preventiva oficiosa podría resultar inconstitucional debido a que, en virtud de la política criminal en nuestro país, el catálogo de delitos ha incrementado sin razones justificadas, incluso llegándose a convertir en una herramienta política para desaparecer del panorama, privando de su libertad, a un sujeto que es objeto de una investigación penal; la prisión preventiva justificada, por más justa que pareciere, también podría resultar inconstitucional toda vez que, en virtud de la corrupción y putrefacción del sistema penal, podría resultar un pase a gol para que cualquier Ministerio Público, persuadiendo a un juez en materia penal, privare de la libertad a una persona; cuestión que parecería menos gravosa por poder revisarse judicialmente.

El catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa aumenta, la prisión preventiva justificada se vuelve un fenómeno usual. Más que una concepción cautelar, parecería ser que la prisión preventiva se ha convertido en una noción de seguridad y tranquilidad social, en populismo punitivo. Parece que la sociedad, culpable o no de la conducta presunta delictiva, se siente más tranquila sabiendo que el individuo se encuentra encerrado, sin importar la apología de su privación de libertad.

 

Victoria para el acusado ¿Derrota para la víctima?

Por Eduardo Sebastián Corral Marini

 

Nada dice la Constitución sobre la revisión de la prisión preventiva. Nada dijeron los Tribunales. Pero ya lo dijo la Corte.

El pasado nueve de febrero, nuestra Corte consideró que los juzgadores “pueden revisar” la prisión preventiva cuando su duración “exceda” de los dos años establecidos como límite en la Constitución, ya sea para prolongarla, ya sea para revocarla.

Importante logro para los derechos humanos, ¿pero nuestro Poder Judicial está preparado para esta decisión? Si los Juzgadores, saturados como están, no dictan la sentencia en el plazo respectivo, podremos ver regresar a las calles a quienes fueron acusados por la presunta comisión de delitos graves (casos de prisión preventiva oficiosa), aún cuando existan elementos de prueba suficientes para imputarles responsabilidad penal.

El catálogo constitucional de delitos cuya presunta comisión amerita prisión preventiva oficiosa comprende, entre otros: feminicidio, trata de personas, violación, desaparición forzada. Nos preguntamos: ¿Cómo pretende el Estado proteger a las víctimas (y a la comunidad en general) de acusados-no sentenciados puestos en libertad?

 

Prisión preventiva como excepción

Por Samantha Calzada Nájera

 

Recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los órganos jurisdiccionales pueden pronunciarse sobre la prolongación o cese de la prisión preventiva decretada en un proceso penal cuando esta ha rebasado el plazo razonable de dos años previsto en el artículo 20 constitucional.

Esta resolución marca una pauta importante en el sistema penal mexicano, sin embargo, creo que después de los múltiples pronunciamientos de organismos internacionales sobre la inconstitucionalidad de esta figura, la SCJN se quedo corta.

Nuestro artículo 20 constitucional señala que la prisión preventiva no podrá ser superior de dos años en ningún caso, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Sin embargo, esto no ha sido acatado al pie de la letra por nuestros juzgadores, existen numerosos casos en los cuales la prisión preventiva se ha extendido de manera irracional por existir falta de pruebas suficientes para condenar a la persona.

Es por ello que considero que la prisión preventiva que supere los dos años debería ser revisada de oficio, o por lo menos debería de acatarse el 20 constitucional de tal suerte que esta medida provisional sea siempre la excepción y no la regla general. Si bien es cierto la revisión de oficio de esta medida elevaría la carga de trabajo de nuestros juzgadores, estaría asegurando uno de los bienes jurídicos más importantes: el de la libertad personal.

 

Amasiato entre prisión preventiva oficiosa y presunción de culpabilidad

Castigando la pobreza en México

Por Juan Carlos Landaverde Juárez

 

El amparo en revisión número 315/ 2021 dictado por la primera sala del máximo tribunal del país, determinó revisar la prisión oficiosa después del plazo de dos años ordenado en la Constitución federal.

Dicho fallo ayuda a garantizar, en cierta medida, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20, inciso B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho principio general del Derecho mexicano en materia penal es un agradable propósito aplicable sólo a personas con recursos económicos bastos o altos. Si eres parte de la gran mayoría de pobres que inundan nuestro territorio, te será aplicable la presunción de culpabilidad. Esa es nuestra realidad.

La portación de cara (Azzolini Bincaz: UAM-Azcapotzalco) es la regla para realizar detenciones ilegales en nuestro país. La tortura, tratos inhumanos, degradantes, desapariciones forzadas entre otros delitos cometidos por nuestras autoridades en ejercicio del poder punitivo del Estado son determinados como actos loables en beneficio del mercado penitenciario que vaya genera ganancias a costa del hambre de la población más pobre.

Hasta el 80 por ciento de las personas en prisión no pudieron acceder a una defensa oportuna por falta de recursos económicos o por una representación deficiente por carga excesiva de casos en la defensoría pública (Abad Suárez, Alberto y Fix-Figuero, Héctor). Otro tópico es el bajo nivel educativo de la población en cuestión (Encuesta Nacional Privada de la Libertad del INEGI).

El Amparo en Revisión aludido brinda una luz a todas aquellas personas indiciadas por un delito que no cometieron, la probabilidad de salir de prisión es real. Aunque para algunas organizaciones civiles ello parezca sacar de la cárcel a culpables.

¡No señores, la mayoría de personas acusadas por un delito que no cometieron son pobres!

 

La prisión preventiva ¿es razonable y necesaria en el Estado mexicano?

Por Ireri Elizabeth García Ramos

 

En los últimos meses se ha discutido en redes sociales respecto a la convencionalidad de la prisión preventiva, lo anterior con motivo de la resolución de los asuntos de Acción de inconstitucionalidad 130/2019, su acumulada 136/2019 y el Amparo en revisión 315/2021 del Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Recordemos que este tipo de medida cautelar implica la privación de la libertad personal mientras se investiga y demuestra la culpabilidad, es decir,  a pesar de que no existe una sentencia se aplica una sanción adelantada que implica la restricción al principio de presunción de inocencia y al derecho de libertad.

Como toda restricción a los derechos humanos y sus garantías requiere que se justifique su necesidad, idoneidad y razonabilidad. En el caso de la prisión preventiva se ha tratado de justificar su necesidad con vista a la delincuencia que azota a nuestro país, pero ¿qué tan razonable es esta medida en un país donde los centros penitenciarios están rebasados y los servicios legales representan un costo impagable para grupos en situación vulnerable?, ¿es razonable saturar las cárceles con personas que aun no han sido encontradas culpables?

Para un análisis de esta medida es importante distinguir entre dos tipos de prisión preventiva, la oficiosa y la justificada. La oficiosa, implica que existe un catálogo de delitos previstos en la Constitución a los que se aplica en automático sin considerar el caso concreto, no necesita ningún tipo de justificación. En cambio, la prisión preventiva justificada requiere que exista, como su nombre lo indica, un ejercicio argumentativo para poder aplicarla.

Considero que el uso de una medida tan restrictiva como la prisión preventiva, que incluso es una de las más gravosas por anticipar una sanción, debe justificarse en cada caso, es decir, se debe examinar si existe una justificación constitucional, en términos amplios, tomando en consideración que la medida debe tener un carácter excepcional y temporal, haciendo un análisis que compruebe que no existen medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin.

En los asuntos de referencia nuestro Tribunal Constitucional resolvió, en las acciones de inconstitucionalidad, invalidar preceptos que calificaban los delitos de contrabando, defraudación fiscal y relacionados con comprobantes fiscales falsos como amenazas a la seguridad nacional y que, por tanto, se consideraban de prisión preventiva oficiosa; y, en el amparo en revisión,  determinó que los órganos jurisdiccionales pueden revisar la prisión preventiva cuando su duración rebase el plazo razonable de dos años previsto en el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo de nuestra Constitución Política. Lo anterior bajo los argumentos de que la prisión preventiva debe ser impuesta como medida excepcional, revisable y cuyo catálogo constitucional no se puede ampliar.