El pasado 5 de febrero conmemoramos el 105 aniversario de la promulgación de nuestra Constitución. Como cada año, se lleva a cabo por los representantes del los 3 Poderes de la Unión y de las Entidades Federativas. En la ceremonia alusiva se recuerda su historia, se reiteran sus postulados, se precisan sus reformas y se refrenda su valía.

Nuestra constitución en el momento de su promulgación fue reconocida por el mundo jurídico, como una constitución de vanguardia, por haber establecido los derechos sociales en favor de los trabajadores y los campesinos, la libertad de culto, el municipio libre, la libertad de imprenta, entre otras muchas cosas.

En poco más de un siglo de existencia, nuestra Carta Magna ha sido reformada más de 700 ocasiones, lo que la convierte en una de las constituciones más modificadas del mundo. La Constitución de Estados Unidos de América tiene más de un siglo de antigüedad que la nuestra y solamente ha tenido 27 enmiendas.

Mucho se ha dicho y escrito de nuestra constitución, pero, estamos enterados de ¿quien la emite? ¿qué tipo de normas contiene? ¿Por qué se le denomina norma jurídica fundamental?

Me parece que una forma de conmemorar su 105 aniversario es referirme a estos aspectos, pues una forma de respetar su aplicación y su supremacía implica conocerla.

Las doctrinas que respaldaron la Revolución Francesa, trasladaron al pueblo el concepto de soberanía, radicado hasta entonces en el monarca. El pueblo al convertirse en el titular de la soberanía, está en aptitud de decidir qué tipo de Estado elige para su país (democrático o autocrático, federal, unitario, confederado) y qué tipo de gobierno para su ejercicio, (república: parlamentaria, presidencialista, unipartidista; monarquía: absoluta, parlamentaria; dictadura).

El pueblo canaliza esta facultad soberana en un ordenamiento jurídico denominado Constitución. De tal manera que la soberanía no resida ni en los órganos que gobiernan ni en los gobernados, sino en una Carta fundamental, suprema, de la que deriva nuestro sistema jurídico doméstico y por virtud de la cual las normas de derecho internacional se incorporan a nuestro derecho interno. De ahí que sea considerada nuestra norma jurídica fundamental.

Es emitida por un constituyente originario, que desaparece, una vez que la constitución es discutida y aprobada, para dar lugar al constituyente permanente. En nuestro país, el constituyente permanente lo integra el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, es el único que tiene atribuciones para modificar la constitución, siempre y cuando exista mayoría calificada de las dos terceras partes del Congreso y mayoría simple de las legislaturas de los Estados.

Nuestra Constitución contiene un conjunto de normas que determinan que somos una República, presidencialista, representativa, democrática y federal, con un sistema de división de poderes, de pesos y contrapesos que garanticen el no abuso del poder y la periódica renovación de sus autoridades. Normas que Establecen competencia y atribuciones de los órganos del Estado y las relaciones entre éstos; las que instauran los procedimientos de creación jurídica; y, las que determinan los contenidos de las normas secundarias. Las primeras configuran lo que la teoría constitucional denomina como la parte orgánica y la última, la parte dogmática, en la que se encuentran reconocidos los Derechos Humanos y las garantías para su efectividad.

Los preceptos constitucionales que establecen los contenidos de las normas secundarias pueden ser, a su vez, de contenido: necesario; prohibido y optativo.

Las de contenido necesario suponen situaciones que obligatoriamente debe establecer la norma, por ejemplo, toda ley que regule actos de privación debe contemplar la audiencia previa y el debido proceso, si no incluye este contenido la ley será contraria a la constitución.

Las de contenido prohibido son aquellas que contienen en su normatividad alguna prohibición expresamente establecida en la Constitución, por ejemplo, el artículo 1º. constitucional, prohíbe la esclavitud, así como, la discriminación por razón de edad, género, origen étnico, discapacidad, religión, etc., consecuentemente, toda ley que la permita o la propicie, es inconstitucional.

Las de contenido optativo, también denominadas de libre configuración normativa, son las disposiciones en las que el legislador ordinario, goza de libre configuración normativa para sopesar la situación económica, social, moral, política, etc. de su ámbito geográfico de competencia y legislar de acuerdo a ella, con la única limitante de que en esa ponderación no trastoque el contenido de algún derecho humano.

Por ejemplo, el legislador ordinario, federal o local puede establecer, de acuerdo a su competencia, determinados impuestos que graven ciertas actividades, bienes o servicios, siempre que satisfagan los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad. ¿Qué impuestos pueden crear? -Los que considere convenientes, pues tal determinación corresponde a su libre configuración normativa. Lo que resulta contrario a la constitución es que el impuesto creado no esté dentro de su competencia o no satisfaga los principios aludidos.

Expedir un cheque sin fondos, en alguna época era considerado como delito, actualmente no lo es. De que depende dicha consideración, de la libre configuración normativa de la autoridad legislativa correspondiente.

Nuestra constitución es el fundamento de nuestro sistema jurídico, el símbolo de nuestra unidad nacional, nos da las bases para una convivencia pacífica y armónica, un ordenamiento que en la bondad su texto solamente plasma la necesidad de su respeto irrestricto.

La autora es ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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