En los sistemas jurídicos legicentristas hay una preminencia de la función legislativa. En ellos, por lo general, se ve a los jueces como meros implementadores de la obra legislativa y se exige de ellos una interpretación textualista u originalista. Esa idea ha cambiado, las estructuras estatales se han replanteado, ahora la función jurisdiccional tiene un papel restaurativo de las anomalías del sistema jurídico, lo que incluye valorar la obra legislativa.
La interpretación auténtica es la figura en la que se consolida la tradición legicentrista. Esta interpretación tiene dos sentidos: como método y como facultad. Como método consiste en interpretar los textos normativos recurriendo a los trabajos legislativos a través de los cuales se creó la norma.
Como facultad, la interpretación auténtica es aquella que realiza el propio autor de la norma; este determina cuál es su sentido a través de un decreto interpretativo (1). En el texto constitucional se reconoce esta figura en el artículo 72, inciso F, de la Constitución General, cuyo texto es el siguiente: “En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación”. (Énfasis añadido). El decreto interpretativo sigue el procedimiento legislativo que siguió la norma interpretada. Si es un decreto interpretativo de una norma constitucional tendrá que seguir el procedimiento del artículo 135, si es una norma legislativa ordinaria tendrá que seguir el procedimiento previsto en el artículo 72.
En el sistema jurídico mexicano, la interpretación auténtica, en su sentido de facultad, tiene su primer antecedente en el artículo 131 de la Constitución de Cádiz, de 1812, cuya disposición normativa era la siguiente: “Las facultades de las Cortes son… Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.” (Énfasis añadido). Esa facultad no se atribuía a ninguna otra autoridad, el único intérprete de la ley era su propio creador.
La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 31 de enero de 1814, reguló a la interpretación auténtica en términos similares a la disposición normativa que actualmente lo prevé:
Art. 64. En la interpretación, modificación ó revocación de las leyes y decretos, se guardaran los mismos requisitos que se prescriben para su formación.
(…)
Titulo 7o. Sección única. De la observancia, interpretación y reforma de la constitución y acta constitutiva.
Art. 165. Sólo el congreso general podrá resolver las dudas que ocurran sobre inteligencia de los artículos de esta constitución y de la acta constitutiva.
(Énfasis añadidos)
El primero de los preceptos citados prevé la figura de la interpretación auténtica; el segundo de ellos establece que el único facultado para realizar la interpretación de la constitución era el Congreso General.
En las Leyes Constitucionales de 1836 se reiteró la facultad exclusiva del Congreso para la interpretación de las leyes, el precepto era el siguiente:
Art. 44. Corresponde al Congreso general exclusivamente:
1o. Dictar las leyes á que debe arreglarse la administración pública en todos y cada uno de sus ramos, derogarlas, interpretarlas y dispensar su observancia.
(Énfasis añadido)
Las Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843, constitución que siguió a las Leyes Constitucionales, también de corte centralista, preveía la interpretación auténtica en los siguientes preceptos:
FORMACIÓN DE LAS LEYES.
- En la interpretación, modificación, ó revocación de las leyes y decretos se guardarán los mismos requisitos, que deben observarse en su formación.
DE LAS ATRIBUCIONES Y RESTRICCIONES DEL CONGRESO.
- Son facultades del Congreso:
- Dictar las leyes á que debe arreglarse la administración pública en todos y cada uno de sus ramos, derogarlas, interpretarlas, y dispensar su observancia.
(Énfasis añadidos)
En la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, en su texto original, no se reguló la interpretación auténtica ni se concedió de forma expresa la facultad de interpretar las leyes a los órganos del poder judicial. No hay documentos que avalen las razones que se tuvo para esa omisión, quizás fue porque esa constitución preveía, originalmente, un congreso unicameral, y la regulación sobre la estructura y funcionamiento de este se redujo al mínimo. Fue hasta la reforma constitucional del 13 de noviembre de 1874 que se restableció el sistema bicameral y se retomaron las regulaciones del bicameralismo, entre estas la figura de la interpretación auténtica en el siguiente precepto: “Artículo 71 (…) F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación”. Este precepto es el mismo que se plasmó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.
En la vigente Constitución de 1917, fue hasta la reforma constitucional publicada el 25 de octubre de 1967 cuando al Poder Judicial de la Federación se le otorgó expresamente la facultad de interpretar el ordenamiento constitucional, esto se previó en el artículo 94, párrafo 5. Ese precepto permanece, con algunas variantes, en el artículo 94, párrafo 11, en los siguientes términos: “La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción”.
El Congreso de la Unión, a través de su facultad legislativa prevista en el párrafo 11, del artículo 94, de la Constitución General, decidió, en el artículo 217 de la Ley de Amparo (2), que la jurisprudencia –incluida la interpretativa– solo fuese obligatoria para las autoridades jurisdiccionales; lo mismo establece el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (3). Esa jurisprudencia no es obligatoria para el poder ejecutivo o legislativo, ni directamente para los particulares. La jurisprudencia que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sí es obligatoria para una autoridad administrativa: el Instituto Nacional Electoral; el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral…”.
La jurisprudencia no produce un cambio directo a la esfera jurídica de las personas ni genera obligaciones para las autoridades distintas a las enumeradas en la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Si la interpretación se realiza por el órgano legislativo a través del ejercicio de la interpretación auténtica tendría la misma jerarquía de la disposición que interpreta y generaría los mismos efectos generales de esta, debido a que es la propia constitución la que lo autoriza y no limita sus alcances obligatorios.
La interpretación auténtica está sujeta a los parámetros de validez de la norma que interpreta y a las mismas vías constitucionales para impugnar a esta, ya que con ella se da alcance y sentido a la norma (4).
El autor es doctor en Derecho y profesor de la Escuela Libre de Derecho, socio de Arteaga y Olvera, Abogados.
Notas:
- En Perú se han expedido leyes de interpretación a normas de carácter general legislativas. Un ejemplo de ello es la “Ley de Interpretación del Artículo 115º de la Constitución Política del Perú” también denominada “Ley Nº 27375”, expedida por el Congreso de la República del Perú, la cual establece lo siguiente: “Interprétese que el mandato conferido por el Artículo 115º de la Constitución Política del Perú al Presidente del Congreso de la República para que asuma las funciones de Presidente de la República por impedimento permanente de este último y de los vicepresidentes no implica la vacancia de su cargo de Presidente del Congreso ni de su condición de Congresista de la República.”
- El texto del precepto es el siguiente:
“Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.
La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.
La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.
- El texto del precepto es el siguiente:
“Artículo 157. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.”
- El Decreto número 881 DE INTERPRETACION AUTÉNTICA DE LEY, expedido por el Congreso del Estado de Veracruz, y publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el 17 de octubre de 2004, fue invalidado a través de la Acción de Inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004.